CSJ - ATP2342-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2342-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2342-2025 Radicación n.° 150182 (Acta n.° 315) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resolvería la acción de tutela presentada por Oscar Alberto Caycedo Neira y Marco Parra Espitia, quienes actúan como agentes oficiosos de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO. La dirigen en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese distrito judicial. Sin embargo, no acreditaron que tengan legitimad en la causa.
II. HECHOS
2. Oscar Alberto Caycedo Neira y Marco Parra Espitia exponen que el ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO se encuentraRadicación: 11001020400020250291400
Carlos Eduardo Ochoa Moreno Tutela de Primera Instancia 150182 2 privado de la libertad en el establecimiento carcelario PMS la Esperanza del Municipio de Guaduas Cundinamarca -Región Central. Por esa razón en agencia oficiosa presentan esta acción de tutela.
3. En ella relatan que en sentencia del 31 de enero de 2025 el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada. Impuso 188.25 meses de prisión y multa de 1631.96 SMLMV, las accesorias de
delitos de peculado por apropiación y estafa agravada. Impuso 188.25 meses de prisión y multa de 1631.96 SMLMV, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y libró orden de captura.
4. El 8 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 11 de septiembre de 2025 dejó sin efectos el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2025. Es decir, el que ordenó la captura de OCHOA
MORENO.
5. La orden de la Corte fue dirigida al Juzgado Cincuenta y Tres para que motivara la orden de captura de acuerdo con la Sentencia SU-220 de
2024.
6. Esa orden se cumplió con la sentencia complementaria del 22 de septiembre de 2025, frente a la cual se interpusieron recursos.
7. Así las cosas, para los agentes oficiosos del ciudadano en cuestión el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le vulneró su derecho al debido proceso. El daño se da porRadicación: 11001020400020250291400
Carlos Eduardo Ochoa Moreno Tutela de Primera Instancia 150182 3 mantenerlo injustamente privado de la libertad, pese a que la Corte indicó que la orden de captura tuvo una motivación insuficiente.
III. CONSIDERACIONES
Carlos Eduardo Ochoa Moreno Tutela de Primera Instancia 150182 3 mantenerlo injustamente privado de la libertad, pese a que la Corte indicó que la orden de captura tuvo una motivación insuficiente.
III. CONSIDERACIONES
a. En este caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa», por lo que la acción de tutela debe rechazarse.
8. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
9. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
10. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:
- Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » está legitimada para interponer la
10. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:
- Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio deRadicación: 11001020400020250291400
Carlos Eduardo Ochoa Moreno Tutela de Primera Instancia 150182 4 representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. ii. Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. iii. Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
11. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la
respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (énfasis fuera del original).
12. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpusoRadicación: 11001020400020250291400
Carlos Eduardo Ochoa Moreno Tutela de Primera Instancia 150182 5 la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.
13. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.
14. En relación con la figura de agente oficioso, la jurisprudencia
manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.
14. En relación con la figura de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla para casos en los que en la tutela no se informa que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso para defenderlos. Para estos casos la
jurisprudencia ha mencionado: […]
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública . En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229
prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).Radicación: 11001020400020250291400 Carlos Eduardo Ochoa Moreno Tutela de Primera Instancia 150182 6
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana
(artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente».
15. En este sentido, es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba – siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
16. En este caso, Oscar Alberto Caycedo Neira y Marco Parra Espitia acuden al amparo como agentes oficiosos de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO. Sin embargo, no esgrimieron los motivos por los cuales este no pudo acudir por sí mismo al amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente. Por esto, mediante auto del 4 de noviembre de esta anualidad fueron requeridos para que expusieran tales situaciones.Radicación: 11001020400020250291400
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17. Con el informe secretarial allegado el 7 de noviembre siguiente, se adjuntó la respuesta proporcionada por OCHOA MORENO. Indicaron
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17. Con el informe secretarial allegado el 7 de noviembre siguiente, se adjuntó la respuesta proporcionada por OCHOA MORENO. Indicaron que el sentenciado no podía interponer directamente la acción por hallarse privado de la libertad en el establecimiento carcelario.
18. Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto no es suficiente para demostrar la agencia oficiosa. Esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. Esta situación aquí no se advierte. La sola privación de la libertad en centro carcelario no implica que OCHOA MORENO no pueda presentar la acción de tutela, porque cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras].
19. Se destaca que si bien la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, ni en la demanda, ni en la repuesta posterior emitida por OCHOA MORENO, se indicó circunstancia especial o extraordinaria dentro del sitio de reclusión que pueda ser valorada en esta instancia judicial.
b. Conclusión
20. Por este motivo, se concluye que los demandantes no se encuentran legitimados por activa para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quien dicen que actúan como agente oficioso. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada.Radicación: 11001020400020250291400
encuentran legitimados por activa para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quien dicen que actúan como agente oficioso. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada.Radicación: 11001020400020250291400 Carlos Eduardo Ochoa Moreno Tutela de Primera Instancia 150182 8
21. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se concederá la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV . RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada. SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicación: 11001020400020250291400 Carlos Eduardo Ochoa Moreno Tutela de Primera Instancia 150182 9
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria