CSJ - ATP2342-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP2342-2026 Radicación No. 158125 CUI. 11001020400020260235200 Acta 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS CHICAC AUSA RODRÍGUEZ, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia No. 158125
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2. Examinado el libelo allegado por JOSÉ LUIS CHICACAUSA RODRÍGUEZ, se aprecia que su inconformidad se dirige contra «Tribunal Superior correspondiente, centro de servicios judiciales competente y/o la autoridad responsable de la remisión del expediente» y demás Corporaciones.
3. No obstante, en el escrito se exponen ideas que no permiten su adecuada comprensión, lo que impide a la Sala saber cuál es la pretensión del actor.
4. Ante dichas inconsistencias, a través de auto de 4 de agosto de 2026, acorde con lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al aludido ciudadano para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notific ación de dicho proveído,
14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al aludido ciudadano para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notific ación de dicho proveído, indicara «i) Cuál fue el Juzgado que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso penal al que hace referencia»; «ii) Cuál es el Tribunal Superior que adoptó la decisión de segunda instancia objeto de esta acción de tutela»; y, «iii) Cuál es el número completo y exacto del radicado del proceso penal objeto de controversia, toda vez que el consignado en el escrito de tutela no permite identificar con certeza la actuación judicial a la que alude », so pena de rechazar la demanda.
5. Tal determinación fue puesta en conocimiento del interesado por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 85518 de 5 de agosto siguiente, remitida a l correo electrónico que aportó el accionante para tales efectosTutela de primera instancia No. 158125
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3 en su demanda, «jennygar2502@gmail.com», y comunicad a personalmente en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad el Barne ; sin embargo, no la subsanó ni allegó escrito aclaratorio1.
III. CONSIDERACIONES
6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundame ntales,
artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundame ntales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judic ial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la prot ección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la
1 Según informe de 19 de agosto de 2026 emitido por la Secretaría de esta Corporación.Tutela de primera instancia No. 158125 CUI. 11001020400020260235200
4 descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial
decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
8. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
9. Al respecto, la mencionada disposición establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicion al que le proporcione el solicitante.
10. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS CHICACAUSA RODRÍGUEZ fue requerido el 5 de agosto de 2026, a través del correo electrónico que aportó y en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 4 de agosto anterior, so pena de rechazo.Tutela de primera instancia No. 158125
establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 4 de agosto anterior, so pena de rechazo.Tutela de primera instancia No. 158125 CUI. 11001020400020260235200
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11. Sin embargo, el precitado guardó silencio durante el término concedido para el efecto, con lo cual imposibilitó a la Sala asumir el conocimiento de la diligencia.
12. De ese modo, observa esta Sala que el memorialista no subsanó el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así fuera sucintamente, la actuación que generó su reclamo constitucional. Incluso no rectificó su omisión dentro de los días siguientes al retorno del expediente al despacho, previo a la elaboración de esta decisión.
13. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela.
14. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad el radicado del proces o penal o, por lo menos, las autoridades judiciales que intervinieron en su trámite y desarrollo.
15. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad
contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte ConstitucionalTutela de primera instancia No. 158125 CUI. 11001020400020260235200
6 para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por JOSÉ LUIS CHICACAUSA RODRÍGUEZ, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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