CSJ - ATP2343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020210002907 Radicado n.o 141656 ATP2343-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el incidente de desacato promovido por LUCY DEL C ARMEN C AMARGO P ALENCIA por el presunto incumplimiento de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en decisión CSJ, STC7599-2021, 23 jun. 2021, por medio de la cual se ampararon sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros.
II. HECHOS 1.- LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA interpuso demanda en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente
indexada con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la LeyIncidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 100 de 1993 y que se le ordene a la demandada solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá. 1.1.- Argumentó la actora que le asistía el referido derecho acorde con el cómputo total de aportes efectuados ante el ISS y otros fondos de pensión diferentes a éste, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia SU769 de 2014 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial que fue desconocido por las demandadas, así como el de la Sala de Casación Laboral fijado en la sentencia SL1947-2020, de 1° de julio de 2020 y que acogió la tesis de la guardiana constitucional. 1.2.- La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, así como la de cobro de lo no debido, formuladas por aquella, y condenó en costas a la parte actora. 1.3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación y el 3 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 1.4. La interesada interpuso recurso de casación y mediante
la accionante interpuso recurso de apelación y el 3 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 1.4. La interesada interpuso recurso de casación y mediante sentencia SL1937-2020, 27 may. 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal referido. 2.- La demandante, aquí accionante, promovió acción de tutela en contra de las anteriores decisiones, la cual correspondió a esta Sala y mediante sentencia STP2076-2021, 28 ene. 2021, Rad. 114505, se negó el 2Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA amparo, al estimar que la sentencia SL1937-2020, 27 may. 2020 estaba dentro del margen de razonabilidad. 3.- El fallo fue impugnado por la parte actora y en sentencia STC7599-2021, 23 jun. del 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo de los derechos de la actora. En consecuencia, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
de Casación Penal de esta Corporación.
TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. 4.- Así, mediante sentencia SL3045-2021, 14 jul. 2021 1, la Sala homóloga Laboral profirió un nuevo pronunciamiento de cara a la problemática planteada en el que resolvió “NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le
promovió LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 Esta decisión también fue objeto de acciones de tutela promovidas por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA. Ver, entre otras, CUI: 11001020400020220005900, Rad. 121489, negada el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP5898-2022), decisión confirmada el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil (CSJ
22 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP5898-2022), decisión confirmada el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil (CSJ STC12840-2022). // CUI: 11001020400020220248900, Radicado n.° 127888, STP1998-2023 del 2302-2023, determinación confirmada en providencia CSJ STC3941-2023. 3Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 5.- En el año 2021 la demandante promovió incidente de desacato y manifestó que no se había dado cumplimiento al fallo CSJ, STC7599-2021, 23 jun. 2021. En atención a ello, esta Sala ofició a la Sala de Casación Laboral para que informara qué gestiones había hecho para acatar el fallo de tutela. 5.1.- En respuesta, el magistrado GERARDO B OTERO Z ULUAGA informó que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeció la determinación de tutela, por lo que pidió “archivar el trámite incidental, toda vez que la orden tutelar fue acatada por este tribunal de casación, con lo que se configura un hecho superado». 5.2.- En consecuencia, mediante auto ATP1553-2021, 23 sept. 2021, Rad. 118416, la Sala se abstuvo de iniciar el incidente al determinar que con la sentencia SL3045-2021 la accionada acató el fallo de tutela.
5.2.- En consecuencia, mediante auto ATP1553-2021, 23 sept. 2021, Rad. 118416, la Sala se abstuvo de iniciar el incidente al determinar que con la sentencia SL3045-2021 la accionada acató el fallo de tutela. 6.- De forma posterior, en el año 2023, LUCY DEL C ARMEN CAMARGO PALENCIA presentó nuevamente un incidente de desacato en contra de la Sala Casación Laboral con ocasión a la sentencia CSJ, STC7599-2021, 23 jun. 2021. En auto del 1º de junio de 2023 se volvió a requerir a la incidentada para que se pronunciara sobre los reparos de la actora. 6.1.- El 7 de junio, el magistrado GERARDO B OTERO Z ULUAGA informó que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeció la determinación de tutela, conforme ya lo analizó en otra oportunidad esta Sala. Sin embargo, precisó lo siguiente: […] contrario a lo afirmado por el incidentante, la orden impartida por el juez plural de segundo nivel constitucional no se circunscribe al otorgamiento del derecho prestacional, sin miramiento alguno respecto de la normativa legal aplicable, en tanto, la decisión adoptada por el fallo de tutela, fue la de emitir 4Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA una nueva providencia «a través de la cual resuelva la impugnación extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA una nueva providencia «a través de la cual resuelva la impugnación extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020), por su identidad temática con el presente asunto. En todo caso, deberá analizarse la prescripción trienal que rige para esta clase de asuntos» determinación que dista de lo aludido por la recurrente, en este segundo incidente que ahora nos ocupa. 6.2.- Agregó que no resulta procedente que la incidentante le imputara el incumplimiento a la orden tutelar proferida por la Sala Civil homóloga invocando fundamentos jurídicos que no fueron expuestos en el fallo cuyo acatamiento exige, mucho menos, decisiones emitidas por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia CSJ SL3045 del 14 de julio de 2021, entre ellas, la CC SU317 del 9 de septiembre de 2021, CC SU-273 del 2022, CC SU-422 de 2022. 6.3.- En auto CSJ, ATP719-2023, 15 jun. 2023, Rad. 118416, la Sala se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, al considerarse que el fallo había sido acatado. 7.- Luego, CAMARGO PALENCIA presentó nuevamente incidente de desacato ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, memorial que fue remitido por competencia a esta Sala. Posteriormente, la mencionada hizo la solicitud directamente a esta Sala. Por ello, previo a dar trámite, se
desacato ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, memorial que fue remitido por competencia a esta Sala. Posteriormente, la mencionada hizo la solicitud directamente a esta Sala. Por ello, previo a dar trámite, se volvió a requerir a la Sala Casación Laboral, quien volvió a esgrimir que sí cumplió la orden constitucional. 7.1.- Una vez más, mediante auto CSJ, ATP1056-2023, 17 ago. 2023, Rad. 118416, la Sala se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, al considerarse que el fallo había sido acatado, para lo cual se indicó que «el fallo citado no orientó el sentido de la decisión final que debía adoptar la Sala de Casación Laboral: únicamente, se le ordenó volver a estudiar la 5Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA pretensión de la actora con fundamento en lo dispuesto en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SL1947-2020.». 8.- En esta nueva oportunidad, CAMARGO P ALENCIA volvió a interponer incidente de desacato por cuarta vez en términos similares a los ya reseñados, esto es, porque considera que la Sala de Casación Laboral no ha dado cumplimiento al fallo de tutela adoptado en la sentencia STC7599-2021, 23 jun. 2021, pues, en su sentir, dicho fallo de la Sala de Casación Civil le «reconoce el derecho a ser pensionada […] pero en esa DECISIÓN (SL3045-2021 Radicación n° 68917 [] la NO CASACIÓN no es contra el fallo positivo de la Sala de Casación Civil sino contra LA
Casación Civil le «reconoce el derecho a ser pensionada […] pero en esa DECISIÓN (SL3045-2021 Radicación n° 68917 [] la NO CASACIÓN no es contra el fallo positivo de la Sala de Casación Civil sino contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), lo que quiere decir que el fallo de la Sala de Casación Civil [] está vigente, en firme y amerita el reconocimiento de mi pensión de vejez.». 8.1.- Al igual que en los anteriores incidentes de desacato interpuestos por la accionante, previo a darle trámite, se volvió a requerir a la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que refiriera lo propio. 8.2.- Al respecto, la magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA precisó que en efecto la Sala homóloga Laboral cumplió con el fallo de tutela en cuestión pues en cumplimiento a la orden de tutela, profirió la providencia CSJ SL3045-2021 de 14 de julio de 2024, en la cual resolvió «NO CASAR» la sentencia recurrida por la accionante, con fundamento en que, al examinar la controversia planteada a la luz de los precedentes relacionados, se evidenciaba que: […] el contexto fáctico que dio origen a aquellas determinaciones, difiere sustancial y ostensiblemente de la que ahora es objeto de estudio, pues se reitera, que la aquí 6Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656
y ostensiblemente de la que ahora es objeto de estudio, pues se reitera, que la aquí 6Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA demandante inició sus cotizaciones a la entidad de seguridad social (ISS. hoy COLPENSIONES) el 01 de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, nunca estuvo bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que de contera significa que no tuvo una expectativa legítima en el marco del citado acuerdo. 8.3.- Con lo anterior, se sostiene que el fallo de tutela fue debidamente cumplido por lo que no es procedente dar inicio al trámite incidental alguno. Adicionalmente, en su respuesta, la Sala homóloga Laboral advirtió los demás incidentes de desacato y acciones de tutela promovidos por la accionante en los mismos términos que el asunto que aquí se analiza. En consecuencia, solicita a la Sala abstenerse de dar trámite al incidente de desacato y advertir a la accionante las sanciones que pueden imponérsele de continuar insistiendo en la interposición de trámites incidentales carentes de respaldo jurídico y fáctico.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer de la solicitud de apertura de incidente de desacato
9.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por LUCY DEL C ARMEN C AMARGO P ALENCIA, por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia CSJ, STC7599-2021, 23 jun. del 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte. b. El cumplimiento del fallo conduce al archivo del incidente. Reiteración en el caso concreto. 10.- En el presente caso, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA solicitó, por cuarta vez, iniciar incidente de desacato en contra de la Sala 7Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA de Casación Civil de esta Corte, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia CSJ, STC7599-2021, 23 jun. del 2021, en la cual se revocó el fallo emitido por esta Sala y se ordenó a la Sala de Casación Laboral que “en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia”. 11.- Ante este panorama, lo primero que debe reiterarse, tal y como fue advertido en los autos ATP719-2023 del 15 jun. de 2021 y ATP1056plasmadas en la parte motiva de esta providencia”. 11.- Ante este panorama, lo primero que debe reiterarse, tal y como fue advertido en los autos ATP719-2023 del 15 jun. de 2021 y ATP10562023 del 17 ago. de 2023, es que el fallo citado no orientó el sentido de la decisión final que debía adoptar la Sala de Casación Laboral: únicamente, se ordenó volver a estudiar la pretensión de la actora con fundamento en lo dispuesto en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SL1947-2020. Así, de entrada, la Sala no le asiste razón a la incidentante cuando manifiesta que la Sala de Casación Civil le «reconoce el derecho a ser pensionada». 12.- Ahora, con ocasión a la orden de tutela, la incidentada emitió la sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, en la cual reseñó los antecedentes fácticos y procesales dentro del proceso ordinario laboral y la acción de tutela por la cual se emitió la providencia STC7599-2021 que amparó las garantías de la actora. 13.- Así mismo, desde el auto ATP1553-2021 del 23 sept. de 2021 la Sala se ocupó de analizar en extenso los argumentos expuestos por la incidentada para arribar a la conclusión a la que en efecto llegó, esto es, no casar la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y de la misma forma lo ha reiterado en los autos referidos párrafos atrás, pues en cada uno de los incidentes de 8Incidente de desacato
Tribunal Superior de Bogotá. Y de la misma forma lo ha reiterado en los autos referidos párrafos atrás, pues en cada uno de los incidentes de 8Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA desacato promovidos por la accionante, su pretensión se dirige a afirmar que con la sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, la Sala homóloga Laboral desconoció la orden dada por la Sala homóloga Civil en el trámite de tutela que culminó con la sentencia STC7599-2021. 14.- En ese orden de ideas, en esta ocasión también debe concluirse que, contrario a lo sostenido por la memorialista, en acatamiento de la orden dada en la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte como juez de tutela, la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar nuevamente el recurso de casación presentado por la parte accionante contra la decisión de 3 de abril de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. 15.- En esa ocasión, como quedó visto, conforme con la línea jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional (CC SU-769-14 y SU-057-18) y de la misma Sala Especializada en lo laboral (CSJ SL1947-2020), con relación a la posibilidad de contabilizar la cotización de semanas en fondos privados, para el caso, la Caja de
(CSJ SL1947-2020), con relación a la posibilidad de contabilizar la cotización de semanas en fondos privados, para el caso, la Caja de Previsión Social de Boyacá y en fondos públicos -el ISS-, la incidentada determinó que la actora no reunía los requisitos necesarios para acceder a la prestación vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco, en aplicación de la Ley 71 de 1988. 16.- Lo anterior, en consideración a que, sobre el primer compendio normativo, de acuerdo con la propia jurisprudencia especializada, era necesario que la demandante hubiera cotizado ante el ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, requisito que no satisfizo. Y, con respecto al segundo régimen, que sí permitía expresamente la sumatoria alegada de cotización de semanas en los sectores público y privado, que la 9Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA interesada no cumplió con la cantidad de periodos cotizados para acceder al reconocimiento de la prestación vitalicia. 17.- Se destaca que, si bien la accionada no accedió a la pensión reclamada, no fue como ocurrió en la primera oportunidad, al desecharse de forma absoluta la sumatoria de tiempos a la que se ha hecho alusión, sino, porque, al realizar nuevamente el estudio del caso, aparecía otra circunstancia que impedía su reconocimiento a partir del régimen del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el cual, también había girado la discusión jurídica en las respectivas instancias, esto es, que antes de la vigencia de
circunstancia que impedía su reconocimiento a partir del régimen del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el cual, también había girado la discusión jurídica en las respectivas instancias, esto es, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no se había afiliado al ISS. 18.- Así, a partir de la reseña consignada por la Sala incidentada, se tiene que uno de los motivos por los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá confirmó la negativa impartida en primera instancia a la pensión de vejez solicitada, se remitió a «que el régimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba vinculado (sic) al ISS.». 19.- Este argumento también se debatió a través del recurso de casación por parte de la censora y acá accionante, al reprobar «las consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de 1990» y objeto también de réplica a la demanda en la sede excepcional por el apoderado de Colpensiones, al sostener «que el demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podría considerarse que estructuró el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, de manera que, eventualmente, podría 10Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
bajo el Acuerdo 049 de 1990, de manera que, eventualmente, podría 10Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA regularse por la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero tampoco reúne los requisitos allí exigidos para su reconocimiento”. 20.- Lo anterior da cuenta de que la no afiliación al ISS era un punto de discusión a través del mecanismo extraordinario que debía analizarse al retomar el asunto en virtud del mandato de amparo, como en efecto ocurrió, con respuesta adversa a los intereses de la proponente. De hecho, sólo en caso de que se concluyera que sí estaba cobijada por dicho régimen -como así se precisó en el fallo-, es que la Sala demandada verificaría si se cumplía con las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ahí sí, esa Colegiatura no podía apartarse de la tesis que permitía la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y entidades diferentes. 21.- Entonces, a pesar de la inconformidad que le genera a la actora, por cuarta vez, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo de la orden constitucional emitida por la homóloga Civil en su sentencia del 23 de junio de 2021, como ya se había determinado en anteriores oportunidades. 22.- Esto quiere decir que, en virtud de lo resuelto por la Sala especializada en lo Laboral de esta Corte, y en consonancia con los autos
oportunidades. 22.- Esto quiere decir que, en virtud de lo resuelto por la Sala especializada en lo Laboral de esta Corte, y en consonancia con los autos ATP1553-2021 del 23 sept. de 2021, ATP719-2023 del 15 jun. de 2021, y ATP1056-2023 del 17 ago. de 2023, que han resuelto idénticos incidentes de desacato promovidos por CAMARGO PALENCIA, resulta improcedente la apertura de este, en los términos que han sido consignados tanto en esas decisiones como en la que aquí se toma. 23.- En consecuencia, esta Sala se abstendrá de abrir el trámite incidental pretendido y, de conformidad con lo establecido en la sentencia 11Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA STP13870-2023, Rad. n° 134540 – proferida en el marco de una nueva acción de tutela promovida por la aquí accionante contra la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021 – es necesario exhortar a LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer incidentes de desacato insistentes, sucesivos y temerarios en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los mismos hechos aquí estudiados, pues ello genera congestión en el aparato judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
congestión en el aparato judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Exhortar a LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer incidentes de desacato insistentes, sucesivos y temerarios en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los mismos hechos aquí estudiados. Tercero. Archivar las presentes diligencias. Cuarto. Informar de esta decisión a la accionante y a los incidentados. 12Incidente de desacato CUI: 11001020400020210002907 Radicación n.º 141656 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA Quinto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13