CSJ - ATP2343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP2343-2026 Radicación No. 158276 CUI. 11001020400020260238600 Acta 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia No. 158276
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2. Examinado el libelo allegado por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, se aprecia que su inconformidad se dirige contra algunos magistrados de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
3. No obstante, del recuento indicado en el escrito se exponen ideas y transcripciones que no permiten su adecuada comprensión, inclusive, se desconoce cuál es la pretensión del actor.
4. En virtud de dichas inconsistencias, a través de auto de 6 de agosto de 2026, acorde con lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al aludido ciudadano para que , en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de
artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al aludido ciudadano para que , en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechaz arlo, indicara «Cuáles son las acciones u omisiones en que incurrieron cada una de estas autoridades en perjuicio de sus garantías fundamentales» y «Cuáles son las actuaciones judicial es (clase de proceso, radicados, decisiones, etc.) que pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional».
5. Tal determinación fue puesta en conocimiento del interesado por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 85751 de 6 de agosto de 2026 , remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos en su demanda, «doctoroscarfercho@gmail.com»; sin embargo, no la subsanó ni allegó escrito aclaratorio.Tutela de primera instancia No. 158276
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III. CONSIDERACIONES
6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accio nante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe apor tar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).Tutela de primera instancia No. 158276
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8. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite al convocante corregir su
8. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
9. Al respecto, la mencionada disposición establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
10. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine , se evidencia que el ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue requerido el 6 de agosto de 2026, a través del correo electrónico que aportó, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de esa fecha, so pena de rechazo.
11. Sin embargo, el precitado guardó silencio durante el término concedido para el efecto, con lo cual imposibilitó a la Sala asumir el conocimiento de la diligencia.
12. De ese modo, observa esta Sala que el memorialista no subsanó el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así fuera sucintamente, la actuación que generó su reclamo constitucional. Incluso no rectificó su omisión dentro de losTutela de primera instancia No. 158276
no subsanó el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así fuera sucintamente, la actuación que generó su reclamo constitucional. Incluso no rectificó su omisión dentro de losTutela de primera instancia No. 158276 CUI. 11001020400020260238600
5 días siguientes al retorno del expediente al despacho, previo a la elaboración de esta decisión.
13. Por lo anterior, lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela.
14. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad el radicado del proces o penal o, por lo menos, las autoridades judiciales que intervinieron en su trámite y desarrollo.
15. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en
pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVETutela de primera instancia No. 158276
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Primero: Rechazar la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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