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CSJ - ATP2344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2344-2024 Radicación No. 142174 Aprobado según acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, para conocer y decidir la tutelaRadicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. de primera instancia formulada dentro del asunto con radicación n.° 142174, por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario n.° 27001310500120230011701; diligenciamiento que se hace extensivo, como accionados, a la Sala de Casación Laboral y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad.

II. HECHOS

2. El señor Óscar Armando Huertas Mesa promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. y Colpensiones con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los

objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses.

3. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, quien, a través de sentencia del 26 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el señor OSCAR ARMANDO HUERTAS MESA, identificado con cédula de

2Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. ciudadanía número 19.297.064, al régimen de ahorro individual, conforme lo indicado anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los

PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros. De igual modo, la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, los valores antes reseñados, conservando para ese efecto el demandante, todos sus derechos y garantías, que tenía en el régimen de prima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado al Régimen de

Ahorro Individual.

4. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 26 de abril de 2024 confirmó la adoptada por el A quo.

Ahorro Individual.

4. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 26 de abril de 2024 confirmó la adoptada por el A quo.

5. Frente a esta última determinación, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, fue negado debido a la cuantía. Por lo que, promovió el de queja, no obstante que, la Sala de Casación Laboral no accediera a lo postulado con auto del 8 de agosto de 2024.

3Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A.

6. Inconforme con lo anterior, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su apoderado, instauró el actual mecanismo de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: 6.1. Se demostró con suficiencia que el devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas. 6.2. La sentencia adoptada por las instancias desconoció el precedente judicial decantado por la Corte Constitucional en SU-107 de 2024, relacionado con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 6.3. Es manifiesto y determinante el hecho que el Tribunal

precedente judicial decantado por la Corte Constitucional en SU-107 de 2024, relacionado con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 6.3. Es manifiesto y determinante el hecho que el Tribunal accionado presenta una motivación incompleta e insuficiente, lo cual se manifiesta en una violación al derecho fundamental al debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

7. En un primer momento, el reparto del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, no obstante, con auto del 5 de diciembre de 2024, dispuso la remisión por competencia a esta Corporación al advertir que la demanda de tutela los involucraba al haber proferido el auto por

4Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. cuyo medio, en sede de queja, se declaró bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP demandante frente a la sentencia que por esta vía constitucional controvierte. 7.1. Reasignado el asunto, por medio de auto del 12 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.2. El 16 de diciembre de 2024, se puso en consideración de los Magistrados integrantes el proyecto de fallo que resuelve el recurso propuesto por la demandante.

IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

8. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , manifestó su impedimento para conocer del asunto,

propuesto por la demandante.

IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

8. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8.1. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No.

5Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 8.2. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del

y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 8.2. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. Por lo anterior, solicitó ser separado del conocimiento para integrar la Sala que deba pronunciarse sobre el actual mecanismo de impugnación.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor Jorge Hernán Díaz Soto , integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. 6Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A.

10. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y

propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 10.1. La Sala de Casación Penal ha decantado que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2. 10.2. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 7Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 10.3. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la

Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 10.3. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

8Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A.

(CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

8Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 10.4. Aclarado lo anterior, para el caso, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones. 10.5. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. 9Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4

11. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

12. En ese orden, se considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de

Soto -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.

13. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

14. Por ende, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , del conocimiento del 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

10Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE 1°. Declarar Fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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