🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2344-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP2344-2026 Radicación N°. 158595 CUI 52001310700120260014101 Acta 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto y 10° Penal M unicipal de Conocimiento de Popayán, para conocer de la demanda de tutela presentada por la señora MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS NARVÁEZ, contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca y el Ministerio de Salud y Protección Social.Colisión de competencia en tutela n.° 158595

CUI 52001310700120260014101 2

II. HECHOS

2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y sus anexos, se observa que la aquí accionante, médica de profesión (aún pendiente de grado), se inscribió al Servicio Social Obligatorio y se postuló a diversos hospitales en los

Departamentos de Tolima, Valle del Cauca , Risaralda, Antioquia, Huila, Quindío, Boyacá, Norte Santander, Santander, Caldas, Córdoba, Magdalena, Cundinamarca, Bolívar, Bogotá, Nariño, Archipiélago de San Andrés y Cauca, entre otros.

3. Relató que lE fue asignado el Municipio de Jambaló

(Cauca), sin tener en cuenta que se trata de una zona de

Bolívar, Bogotá, Nariño, Archipiélago de San Andrés y Cauca, entre otros.

3. Relató que lE fue asignado el Municipio de Jambaló

(Cauca), sin tener en cuenta que se trata de una zona de difícil orden público, ni el orden de preferencia antes mencionado.

4. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, su progenitor ha tenido múltiples problemas de salud, lo que la conllevó a presentar ante la Secretaría de Salud del Cauca, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección de Desarrollo del

Talento Humano en Salud, el Grupo de Servicio Social Obligatorio, la Secretaría Departamental de Salud de Nariño, una solicitud de « reubicación de plaza por fuerza mayor sobreviniente psicosocial» en la ciudad de Pasto.

5. Agregó que, a la fecha de radicación de la demanda no ha recibido respuesta, por lo que pidió amparar sus derechos fundamentales y: (i) ordenar a la Secretaría deColisión de competencia en tutela n.° 158595

CUI 52001310700120260014101 3 Salud del Cauca dar respuesta a su solicitud; (ii) al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Instituto Departamental de Salud de Nariño , disponer su reubicación en una plaza en Nariño; y (iii) compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente a las accionadas por no dar respuesta d entro del término correspondiente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

6. La acción fue repartida inicialmente al Juzgado 1°

General de la Nación para que investigue disciplinariamente a las accionadas por no dar respuesta d entro del término correspondiente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

6. La acción fue repartida inicialmente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, cuyo titular consideró que la competencia para resolverla correspondía a los «juzgados del departamento del Cauca (sic)» , por estar dirigida la censura contra la Secretaría de Salud de esa entidad territorial, versar sobre una solicitud de reubicación y resultar más fácil el recaudo de la prueba, dada la proximidad de la accionante a ese lugar.

7. Remitida la actuación, correspondió por reparto al

Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de Popayán (Cauca), despacho que con auto de 12 de agosto de 2026 rehusó la competencia, con fundamento en que la demandante reside en Pasto (Nariño) y en dicho lugar se generan los efectos de la vulneración. En consecuencia, estimó que la competencia territorial para tramitar la acción recae en los juzgados de Pasto (Nariño) , específicamente en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad por competencia a prevención.Colisión de competencia en tutela n.° 158595 CUI 52001310700120260014101 4

8. Propuesto el conflicto negativo de compe tencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.

IV. CONSIDERACIONES

9. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos

como superior funcional, zanjara la controversia.

IV. CONSIDERACIONES

9. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo ordenamiento1, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) , preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela , en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

10. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

11. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 1° Penal del

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la

las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de competencia en tutela n.° 158595 CUI 52001310700120260014101 5 Circuito Especializado de Pasto considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por tratarse de una solicitud de reubicación radicada en ese lugar y resultar más fácil el recaudo de la prueba; el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud a que la demandante reside en Pasto y , por tanto, allí se proyectan los efectos de la presunta vulneración.

12. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que , conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

13. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe

jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

13. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJ AC 12 abr. 2002, rad. 10892; 17 jun. 2002, rad. 000159; 2 may. 2003, rad. 000235; CSJ AP 8 may. 2001, rad. 9532; 9 oct. 2001, rad. 10251; 16 may. 2002, rad. 11043; CSJ AL 7 abr. 2002, rad. 000080, entre otros.Colisión de competencia en tutela n.° 158595 CUI 52001310700120260014101 6

14. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial, en su componente de competencia a prevención, está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.

15. Los anteriores criterios fueron aclarados por la

Corte Constitucional en el siguiente sentido:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Corte Constitucional en el siguiente sentido:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser compete ntes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido pro ceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. L o anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod a persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Colisión de competencia en tutela n.° 158595 CUI 52001310700120260014101 7

071/07).

5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Colisión de competencia en tutela n.° 158595 CUI 52001310700120260014101 7

16. Postura pacífica y reiterada que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493-2017; A-053-2018; A-191-2021 y A-210-2021, en la cuales concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante.

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover , dentro de aquellos que sean competentes. (Negrillas fuera del texto original).

Análisis del caso concreto

17. En atención a lo precedente y tras el a nálisis de la demanda, se concluye que tanto el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) , como el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de Popayán (Cauca), son competentes para conocer de la presente acción de tutela en virtud del factor territorial 6: el primero, por cuanto es el lugar donde reside la actora7 y allí se produciría la presunta

10° Penal Municipal de Conocimiento de Popayán (Cauca), son competentes para conocer de la presente acción de tutela en virtud del factor territorial 6: el primero, por cuanto es el lugar donde reside la actora7 y allí se produciría la presunta vulneración, por no recibir respuesta de la s autoridades accionadas; y el segundo, por extenderse allí los efectos de la afectación, pues en Popayán está el domicilio principal de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca.

6 Corte Constitucional A-191-2021. 7 En el escrito de tutela indicó que tiene su residencia en esa ciudad y en un Corregimiento del Municipio de Consacá (Nariño).Colisión de competencia en tutela n.° 158595 CUI 52001310700120260014101 8

18. Ante tal panorama, lo procedente es aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a la elección de la demandante, asignar el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, en virtud del factor de competencia a prevención antes mencionado (CC A-4932017; A -053-2018; A-18-2019 y A -191-2021). Además, no puede dejarse de lado que la Secretaría Departamental de Salud del Cauca no es la única entidad llamada a integrar el contradictorio por pasiva, circunstancia que reafirma la competencia de la primera autoridad judicial que conoció del asunto, pues los efectos de la presunta vulneración se producen en ese lugar.

19. En consecuencia, se asigna la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado 1° Penal del

Circuito Especializado de Pasto.

asunto, pues los efectos de la presunta vulneración se producen en ese lugar.

19. En consecuencia, se asigna la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado 1° Penal del

Circuito Especializado de Pasto.

20. Se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

21. La presente decisión será comunicada a l Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de Popayán (Cauca), y a la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,Colisión de competencia en tutela n.° 158595 CUI 52001310700120260014101 9

IV. RESUELVE

Primero: ASIGNAR el conocimiento de la presente acción de tutela promovida por la señora MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS NARVÁEZ contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca y el Ministerio de Salud y Protección Social al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de Popayán, y enterar a la accionante por el medio más eficaz.

Tercero: contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Tercero: contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1BF85C51B3174C5CEE0FDDD004346A830E1B28FEE9C7BB00838A9847EF33C951

Documento generado en 2026-09-01 Colisión de competencia en tutela n.° 158595 CUI 52001310700120260014101 10

Consultar sobre este documento ...