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CSJ - ATP2345-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2345-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2345-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140022 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el accionante ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA, respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sala el 4 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA promovió acción de tutela frente al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, que adelanta en su contra el proceso penal 11001310405020200008900 por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada.TUTELA 2° INSTANCIA NO. 140022

CUI 11001220400020240123702 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA En esencia, cuestionó la decisión por la cual, el titular del despacho rechazó de plano la recusación formulada en su contra con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, al haber diferido el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción, para la sentencia. Solicitó, por tanto, que en amparo de sus derechos

la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, al haber diferido el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción, para la sentencia. Solicitó, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se dejara sin efectos la providencia cuestionada.

2. En fallo del 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de la garantía constitucional invocada y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del pasado 5 de abril mediante el cual el Juzgado accionado rechazó de plano la manifestación formulada por el demandante. En su lugar, le ordenó pronunciarse sobre la remisión de la recusación al funcionario competente para resolverla.

3. Inconforme con lo resuelto, el juez accionado impugnó el fallo de primera instancia. Esta Sala de decisión, en sentencia del pasado 4 de octubre, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo al advertir que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y que además, el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, precisó la Sala que la providencia por la cual el juez accionado rechazó de plano la recusación planteada se ofrece razonable, en tanto que devino de la aplicación de los deberes que le impone la norma procesal, concretamente, el numeral 2° del artículo 142 de la Ley 600 de 2000. También se dejó claro que ninguna irregularidad hubo en que el funcionario difiriera la resolución de la solicitud de prescripción elevada

procesal, concretamente, el numeral 2° del artículo 142 de la Ley 600 de 2000. También se dejó claro que ninguna irregularidad hubo en que el funcionario difiriera la resolución de la solicitud de prescripción elevada

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CUI 11001220400020240123702 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA por el accionante para la sentencia, pues así lo autoriza el artículo 410 de la misma normativa.

4. D entro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el accionante solicitó su aclaración y/o adición, en aras de que la Sala dé respuesta a los siguientes interrogantes: “1. Si de acuerdo a las Normas supralegales (artículo 93 de los tratados internacionales de derechos humanos) y de las objetivas Constitucionales (de su preámbulo, de los artículos 1,2, 4,13,29, 228,229 y 230), los artículos de los preceptos procesales están en lo alto de las normas sustanciales.

2. Si de acuerdo a las Normas supralegales (artículo 93 de los tratados internacionales de derechos humanos) y de las objetivas Constitucionales (de su preámbulo, de los artículos 1,2, 4,13,29, 228,229 y 230), las normas sustanciales no son prevalentes a las formales. internacionales

3. Si de acuerdo a las Normas supralegales (artículo 93 de los tratados de derechos humanos), y, de las objetivas Constitucionales (de su preámbulo, de los

son prevalentes a las formales. internacionales

3. Si de acuerdo a las Normas supralegales (artículo 93 de los tratados de derechos humanos), y, de las objetivas Constitucionales (de su preámbulo, de los artículos 1,2, 4,13,29, 228,229 y 230), en correlación a los dos (2) ítem preliminares, me desenrede; es o era prevalente la de proveer la obediencia a las obligaciones en el acatamiento a los derechos fundamentales sustanciales o que es o era prioritaria el deber de los funcionarios judiciales al cumplimiento del procedimiento.

4. Si en arreglo a lo anterior, estando descrito en la ley 600 de 2000 en el capítulo VIII artículo 99 y ss, taxativamente los presupuestos de la recusación, era o no natural y legal resolver la petición de la recusación al tenor de lo regulado en dicha ley.

5. Se aclare y se complemente; ¿los operadores judiciales, pueden apartarse de la ley y remitirse a otra ley (C.G.P). cuando están regulados taxativamente estos presupuestos de procedimientos. por la ley (600 de 200 arts. 99 y ss)?.

6. Se aclare y se complemente; ¿era o no natural y legal resolver la petición de la recusación al tenor de lo regulado en dicha ley?

7. Se aclare y se complemente; el fallo de tutela de primer grado que amparó derechos fundamentales, ¿lo fue o no?, porque en la ley 600 de 2000, esta taxativamente señalado dicho procedimiento (recusación), y el juez 50 penal del circuito de manera flagrante ignoró la existencia en la ley 600 de 2002 de la regulación

taxativamente señalado dicho procedimiento (recusación), y el juez 50 penal del circuito de manera flagrante ignoró la existencia en la ley 600 de 2002 de la regulación taxativa en el procedimiento de la recusación, y que, por lo tanto, no podía auxiliarse a la remisión de otra ley, menos de rechazar de plano la solicitud de la recusación.

8. Se aclare y se complemente; a) ¿podía entonces, el señor juez 50 penal del circuito, con soporte a lo anterior, acudir a otra ley (C.G.P), por remisión, para rechazarla de plano? b) ¿podía entonces el H. Tribunal superior no tener en cuenta la Constitución y la ley cuando de manera diáfana y taxativa está regulado un procedimiento?

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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA

9. Se aclare y se complemente; ¿los jueces no deben actuar íntegramente al procedimiento establecido?

10. Se aclare y se complemente; ¿cuándo los jueces se apartan completamente al margen al procedimiento establecido no están dentro de las causales de los efectos que la H. Corte Constitucional las refiere? adición en consideración a que no se emitió pronunciamiento alguno frente a lo dispuesto por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, en el sentido de remitir la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga.

11. A lo anterior, se aclare y se complemente; ¿Los jueces de la república están o no sometidos al imperio de la ley?

de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga.

11. A lo anterior, se aclare y se complemente; ¿Los jueces de la república están o no sometidos al imperio de la ley?

12. Se aclare y se complemente; ¿Porque en su providencia que revoca por impugnación del juez 50 pernal del circuito, se asevera otra situación a lo no planteado por el H. Tribunal superior de Bogotá (la que revoca), y a los contenidos del escrito de la propia tutela?. (del rechazo de plano porque en la ley 600 de 2000, no está reglamentado la recusación)

13. Se aclare y se complemente; ¿porque ahora ante la impugnación del señor juez 50 penal del circuito ante el fallo de tutela que amparó derechos fundamentales,

(principios universales del derecho prohomine, a la dignidad del ser humano, al de la favorabilidad al de la igualdad, etc.), se excluya en este fallo de segunda instancia, a secas, no únicamente esos principios, sino todavía aún, los fundamentos del amparo de los derechos fundamentales dados por el H. Tribunal Superior de Bogotá, sin ningún cimiento a lo tutelado?.(tomando otro camino a lo protegido en la tutela)

14. Se aclare y se complemente; ¿si el derecho amparado por el H. Tribunal Superior de Bogotá, (la cual ahora su señoría la revoca), estaba transmitida en amparar el debido proceso en cuanto el juez 50 penal del circuito, fue en rechazar de plano la solicitud de recusación, con el argumento que en la ley 600 de 2000 no está

el debido proceso en cuanto el juez 50 penal del circuito, fue en rechazar de plano la solicitud de recusación, con el argumento que en la ley 600 de 2000 no está reglamentado los tópicos de la recusación y así fue, porque ahora, se indica en su fallo que fue por otro motivo?.

15. Se aclare y se complemente, ¿en mi ignorancia, en las impugnaciones atacadas en tutelas de primer grado, no es de soporte de la segunda instancia examinar los yerros del a-quo al conceder o no la procedencia una tutela y del tema en sí, de lo narrado en el escrito de la tutela?

16. Se aclare y se complemente, en mi ignorancia; ¿no es indebido a la segunda instancia ir más allá de lo comprendido en el fallo de una tutela de primer grado y en las narraciones que la componen?

17. Se aclare y se complemente, en mi ignorancia; ¿al solicitarse la recusación, la cual es negada de plano, no es el único medio la tutela, como medio para salvaguardar esos derechos fundamentales, para satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que no se cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión del juez 50 penal del circuito, que de plano negó la recusación por no existir en ley 600 de 2000 ese procedimiento? Lo anterior se requiere no solamente para que se nos precise esos aspectos de los diecisiete (17) numerales que no son suficientemente

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ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA

se nos precise esos aspectos de los diecisiete (17) numerales que no son suficientemente

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CUI 11001220400020240123702 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA claros en su fallo y si con fundamentos en esas aclaraciones y complementaciones si su despacho considera procedente tomar las decisiones que en derecho correspondan.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió el fallo de tutela que se solicita adicionar y/o aclarar. Para resolver lo pertinente, debe recordarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición puede efectuarse dentro del término de ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.” A su vez, el artículo 285 ibidem, prevé que las providencias judiciales “podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”

Ninguna de estas eventualidades se presenta en el fallo pasado 4 de octubre, mediante la cual esta Sala de Decisión revocó la sentencia recurrida y en su lugar declaró la improcedencia del amparo. Por el contrario, lo que se advierte del extenso cuestionario elevado por el actor, es su inconformidad con la decisión que resultó adversa a sus intereses.

y en su lugar declaró la improcedencia del amparo. Por el contrario, lo que se advierte del extenso cuestionario elevado por el actor, es su inconformidad con la decisión que resultó adversa a sus intereses. Nótese que en manera alguna, ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA argumentó, y menos demostró, que el fallo omitiera pronunciarse sobre los problemas jurídicos planteados, y tampoco, que su texto presentara conceptos o frases que generaran dudas relevantes. Por el contrario y valiéndose de los institutos arriba citados, pretende en forma vedada insistir en lo que fue motivo de súplica constitucional, esto es, que el juez accionado al rechazar de plano la recusación formulada en su

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CUI 11001220400020240123702 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA contra, se apartó del procedimiento contemplado en los artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Se recuerda que para resolver su inconformidad, la Sala analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra el auto del 5 de abril de 2024, hecho que le permitió descartar su procedencia debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, encontrándose la actuación penal en curso, el accionante aún cuenta con la posibilidad de debatir lo pertinente ante los jueces naturales. Por lo demás, también se descartó la configuración de un perjuicio irremediable y para ello, se analizó la razonabilidad de la decisión censurada, la cual, en criterio de la Sala, se ajusta a la normatividad y jurisprudencia que

Por lo demás, también se descartó la configuración de un perjuicio irremediable y para ello, se analizó la razonabilidad de la decisión censurada, la cual, en criterio de la Sala, se ajusta a la normatividad y jurisprudencia que regula la materia. En forma concreta explicó la Sala que, a la luz del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, fue razonable que el funcionario difiriera el pronunciamiento sobre la solicitud de la prescripción para la sentencia: “A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.” Así, como quiera que la solicitud de prescripción elevada por ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, no es de aquellas que a la luz del citado artículo deba ser resuelta en forma inmediata y por tanto, puede diferirse su pronunciamiento para la sentencia, no puede pensarse que se estructuró en el juez la causal impeditiva relacionada con el vencimiento de términos; por tanto, emerge razonable que, en cumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal del 2000,

en el juez la causal impeditiva relacionada con el vencimiento de términos; por tanto, emerge razonable que, en cumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal del 2000,

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CUI 11001220400020240123702 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA no hubiese dado trámite a la recusación formulada en su contra y por el contrario, la rechazara de plano. Por las consideraciones expuestas, la Sala niega la solicitud de adición y/o aclaración del fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración presentada por ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA, respecto del fallo de tutela dictado el 4 de octubre de 2024 por esta Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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