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CSJ - ATP2346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2346-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 141284 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, 30 de Patrimonio Económico de Barranquilla y 49 de Patrimonio Económico de Barranquilla, de no ser porque se advierte la existencia de circunstancias que hacen necesario decretar la nulidad de lo actuado.CUI 08001220400020240040401 Tutela Segunda Instancia 141284

JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE

2 Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El apoderado judicial del accionante manifiesta que Ramón Antonio Reyes Crespo presentó una denuncia penal por los delitos de falsedad en documento y fraude procesal contra Edilberto Coronado y Bernardo Lozano, quienes figuran como propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-43681, registrado en la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2. Reyes Crespo argumenta que es víctima de los mencionados

identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-43681, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2. Reyes Crespo argumenta que es víctima de los mencionados delitos, aduciendo que su padre, Víctor Manuel Reyes García (fallecido), adquirió en 1964 el inmueble referido mediante la Escritura Pública No. 1642 del 7 de octubre de ese año, suscrita con Vicente de Vivo Fonti

(fallecido). Sostiene que, pese a que su padre era iletrado, el registro de la transacción se realizó de manera irregular. En 1976, Vicente de Vivo Fonti celebró una nueva compraventa del mismo inmueble con Edilberto Coronado y Bernardo Lozano, registrándola bajo la matrícula No. 040456522.

3. El 4 de julio de 2007, JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE adquirió los derechos de posesión del inmueble identificado con la matrícula No. 040-43681 mediante un contrato de compraventa celebrado con Absalón Rojas Suárez por $25.000.000. Dichos derechos habían sido transferidos previamente por Beatriz Maldonado de Jurado, quien los obtuvo en 1993 de Vicente de Vivo Fonti..CUI 08001220400020240040401

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4. El apoderado resalta que su representado, junto con otras 30 familias, habitan el predio desde hace más de 30 años, lo que los convertiría en poseedores de buena fe. Entre estas familias, destaca a los

4. El apoderado resalta que su representado, junto con otras 30 familias, habitan el predio desde hace más de 30 años, lo que los convertiría en poseedores de buena fe. Entre estas familias, destaca a los

Romero, Sandoval, Beleño, Aranjuez y Pabón.

5. El 17 de diciembre de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inició un proceso administrativo

(Expediente No. 040-AA-2010-108) para aclarar la duplicidad entre las matrículas Nos. 040-43681 y 040-456521. Durante dicho trámite, Reyes Crespo fue reconocido como hijo de Víctor Manuel Reyes García sin acreditar debidamente su calidad de víctima. Finalmente, se decretó la nulidad de la matrícula No. 040-45652.

6. En 2013, Reyes Crespo presentó un registro civil de nacimiento cuando tenía 37 años, después del fallecimiento de su supuesto padre en 2012. Según el apoderado, esto impide que pueda acreditarse como víctima en este caso, ya que nunca habría sido registrado como hijo legítimo.

7. El 29 de mayo de 2013, la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico ordenó el restablecimiento del derecho en favor de Reyes Crespo, basándose en hechos ocurridos en 1964. Según el accionante, esta decisión fue adoptada sin que se acreditara su calidad de víctima y a pesar de la prescripción de la acción penal.

8. Posteriormente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal

decisión fue adoptada sin que se acreditara su calidad de víctima y a pesar de la prescripción de la acción penal.

8. Posteriormente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla ordenó la materialización del restablecimiento del derecho decretado por la Fiscalía 49, afectando la matrícula inmobiliaria No. 04043681.CUI 08001220400020240040401

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9. Señala que el 21 de enero de 2013, la Oficina de Adquisición Predial y Asentamiento del Distrito de Barranquilla emitió la Resolución No. 0015 dirigida a JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE, estableciendo los requisitos para la indemnización por expropiación. Sin embargo, afirma que Reyes Crespo intentó «usurpar» el terreno.

10. El 3 de diciembre de 2014, la Inspección de Policía Urbana reconoció mediante resolución los amparos policivos a favor de Óscar Estupiñán Sánchez y JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE, validando su posesión. Estos hechos fueron presentados ante la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico, a la que fue asignado el caso.

11. El 15 de agosto de 2023, la Fiscalía 30 de Patrimonio Económico decretó la preclusión de la investigación por prescripción, sin pronunciarse sobre la medida de restablecimiento de derecho adoptada en

2013. Ante esta omisión, se interpusieron recursos de reposición y apelación.

Económico decretó la preclusión de la investigación por prescripción, sin pronunciarse sobre la medida de restablecimiento de derecho adoptada en

2013. Ante esta omisión, se interpusieron recursos de reposición y apelación.

12. En enero de 2024, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal resolvió mantener la preclusión, pero ordenó nuevamente el restablecimiento del derecho a favor de Reyes Crespo, quien no acreditó su calidad de víctima.

13. El apoderado solicita al juez de tutela ordenar el levantamiento de la medida provisional de restablecimiento del derecho y la cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 040-43681, así como que se suspenda cualquier trámite de desalojo mientras se resuelve la acción de tutela.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 08001220400020240040401

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14. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla - Unidad de Indagación e Instrucción (Ley 600 de 2000) señaló, mediante informe de la fiscal coordinadora, que al consultar el Sistema de Información Judicial – SIJUF, encontraron registros que confirman que en la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico (Ley 600 de 2000) se adelantó una investigación bajo el radicado número 313812, en la que Ramón Antonio Reyes Crespo figuraba como denunciante. En esta actuación se profirió la Resolución del 29 de

Económico (Ley 600 de 2000) se adelantó una investigación bajo el radicado número 313812, en la que Ramón Antonio Reyes Crespo figuraba como denunciante. En esta actuación se profirió la Resolución del 29 de mayo de 2013, disponiendo el restablecimiento del derecho. 14.1. Posteriormente, el proceso fue remitido a la Oficina de Asignaciones, correspondiéndole a la Fiscalía 46 bajo el radicado SPOA 080016001257-2012-02245. Esta última propuso un conflicto administrativo negativo de competencias, argumentando que la investigación debía regirse por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de

2004. Tras resolver el conflicto, se determinó que la actuación continuaría bajo la Ley 600 de 2000. No obstante, se asignó nuevamente a la Fiscalía 46, que solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción. La solicitud fue remitida al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que se inhibió de resolver al considerar que la cuestión debía decidirse conforme a la Ley 600 de 2000, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación. 14.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante ponencia del magistrado Jorge Mola Capera, resolvió que la Fiscalía General de la Nación debía pronunciarse sobre la solicitud de preclusión. Consideró que la investigación debía continuar bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, asignándoseCUI 08001220400020240040401

resolvió que la Fiscalía General de la Nación debía pronunciarse sobre la solicitud de preclusión. Consideró que la investigación debía continuar bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, asignándoseCUI 08001220400020240040401 Tutela Segunda Instancia 141284 JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE 6 finalmente el caso a la Fiscalía 30 de la Unidad de Indagación e Instrucción con el radicado número 318243.

15. La Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla - Unidad de Indagación e Instrucción (Ley 600 de 2000), informó que adelantaron el proceso penal radicado 318243, con Ramón Antonio Reyes Crespo como denunciante, por el presunto delito de fraude procesal contra Edilberto Coronado y Fernando Lozada Aduén. Esta investigación culminó con la Resolución de Preclusión de la Instrucción, que fue apelada. En segunda instancia, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla decidió, entre otros aspectos, restablecer el derecho a favor de Ramón Antonio Reyes Crespo, ordenando la entrega material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-43681. 15.1. La Fiscalía 30 también informó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía Primera Delegada, emitió el oficio 001 del 4 de marzo de 2024, dirigido al Secretario de Gobierno Distrital de Barranquilla. Solicitó que se comisionara al funcionario competente para

marzo de 2024, dirigido al Secretario de Gobierno Distrital de Barranquilla. Solicitó que se comisionara al funcionario competente para ejecutar la entrega material inmediata del inmueble y garantizar la posesión y tenencia del predio en favor de Reyes Crespo.

16. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, a través de su titular, indicó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de junio de 2023, proferida por la Fiscalía 30. En esa decisión se había decretado la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor

de Edilberto Coronado y Fernando Lozada Aduén.CUI 08001220400020240040401 Tutela Segunda Instancia 141284 JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE 7 16.1. Mediante resolución del 15 de diciembre de 2023, la Fiscalía Primera Delegada resolvió reponer y adicionar la decisión interlocutoria, con el propósito de restablecer el derecho en sentido material, siguiendo lo dispuesto en la Resolución del 29 de mayo de 2013 de la Fiscalía 49. Ordenó restablecer el derecho a favor de Reyes Crespo, cancelar las anotaciones número 4° y siguientes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-43681, y anular la escritura pública No. 1495 del 14 de octubre de 1976, correspondiente al acto de venta del inmueble en cuestión. Sin embargo, precisó que la ejecución de dichas órdenes había quedado

de 1976, correspondiente al acto de venta del inmueble en cuestión. Sin embargo, precisó que la ejecución de dichas órdenes había quedado pendiente por falta de oficios y comunicaciones a las autoridades competentes para la entrega material del predio. 16.2. Afirmó que no ha vulnerado derechos al decidir reponer y adicionar la decisión interlocutoria para materializar el restablecimiento del derecho dispuesto en 2013. Aclaró que no hubo oposición del actual accionante en su momento. 16.3. Finalmente, argumentó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, al haberse interpuesto con un margen temporal desproporcionado entre la decisión atacada y la acción de tutela. Alegó que este hecho desvirtúa la naturaleza de la tutela como mecanismo judicial de protección urgente e inmediata, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, consideró que la acción de tutela no debía prosperar.

EL FALLO IMPUGNADO

17. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE. El tribunal concluyó que el accionante noCUI 08001220400020240040401

Tutela Segunda Instancia 141284 JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE 8 cumplió con los requisitos de procedencia, ya que no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la titularidad del derecho

Tutela Segunda Instancia 141284 JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE 8 cumplió con los requisitos de procedencia, ya que no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la titularidad del derecho de propiedad, como la prescripción adquisitiva o la acción reivindicatoria. En segundo lugar, consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, dado que la acción se presentó de manera extemporánea, nueve meses después de la notificación de la decisión judicial cuestionada, sin justificación alguna.

18. En el caso concreto, concluyó que JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE dispone de acciones judiciales en la jurisdicción civil, como el proceso reivindicatorio o la prescripción adquisitiva de dominio, que resultan idóneos para resolver las pretensiones planteadas.

Por tanto, la tutela no puede ser empleada como un medio para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

19. Adicionalmente, el a quo enfatizó que la acción de tutela requiere ser presentada de manera oportuna, dado su propósito de garantizar una protección inmediata frente a vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales. En este caso, la resolución que motivó la acción fue notificada el 23 de enero de 2024, y la tutela fue radicada más de nueve meses después. Este lapso fue considerado desproporcionado e injustificado, ya que el accionante no ofreció razones válidas, como fuerza mayor, hechos nuevos o imposibilidad de actuar, que explicaran su

injustificado, ya que el accionante no ofreció razones válidas, como fuerza mayor, hechos nuevos o imposibilidad de actuar, que explicaran su demora. En consecuencia, no se cumplió con el requisito de inmediatez, considerado esencial por la jurisprudencia constitucional.

20. El tribunal señaló que las pretensiones relacionadas con la posesión o la propiedad del inmueble corresponden al ámbito de la jurisdicción civil, que es la instancia adecuada para adelantar un debate probatorio amplio y garantizar el derecho de defensa de las partes. En esteCUI 08001220400020240040401

Tutela Segunda Instancia 141284 JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE 9 contexto, la tutela no constituye el mecanismo idóneo para atender este tipo de controversias.

21. Asimismo, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Si bien el accionante argumentó que Ramón Antonio Reyes Crespo pretendía usurpar el predio en disputa, no presentó pruebas que evidenciaran un daño inminente o irreparable. Por el contrario, se estableció que las controversias sobre la propiedad o la posesión del inmueble pueden resolverse mediante los mecanismos disponibles en la jurisdicción civil, sin necesidad de recurrir a la acción de tutela.

22. Finalmente, el tribunal determinó que las decisiones de las autoridades accionadas se ajustaron a los parámetros legales vigentes. En particular, señaló que el restablecimiento del derecho a favor de Ramón Antonio Reyes Crespo fue dispuesto conforme a lo ordenado por instancias

autoridades accionadas se ajustaron a los parámetros legales vigentes. En particular, señaló que el restablecimiento del derecho a favor de Ramón Antonio Reyes Crespo fue dispuesto conforme a lo ordenado por instancias previas, sin que se evidenciara la vulneración de derechos fundamentales del accionante o de terceros interesados. Además, la Sala observó que el accionante no impugnó oportunamente las resoluciones emitidas ni acreditó irregularidades en las mismas, lo que reforzó la improcedencia del amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

23. El apoderado judicial de JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE argumentó que el juez de primera instancia erró al considerar que la acción fue presentada de manera extemporánea. Señaló que el término de inmediatez no debe computarse desde la fecha de notificación de la resolución cuestionada en enero de 2024, sino desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento efectivo de las medidas de desalojo,CUI 08001220400020240040401

Tutela Segunda Instancia 141284 JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE 10 lo cual, según afirmó, ocurrió en agosto de 2024. En este sentido, sostuvo que la afectación real a sus derechos se materializó con la amenaza de desalojo, y no con la decisión administrativa en sí.

24. En relación con el fondo del asunto, cuestionó la validez del restablecimiento del derecho decretado a favor de Ramón Antonio Reyes Crespo. Argumentó que dicha medida se fundamentó en hechos ocurridos en 1964 y en pruebas que calificó de cuestionables. Alegó que la acción penal por los hechos denunciados ya estaba prescrita en 2012, cuando se

Crespo. Argumentó que dicha medida se fundamentó en hechos ocurridos en 1964 y en pruebas que calificó de cuestionables. Alegó que la acción penal por los hechos denunciados ya estaba prescrita en 2012, cuando se adoptó la medida inicial, y que Reyes Crespo no presentó un título sucesorio válido que acreditara su condición de heredero legítimo de Víctor Manuel Reyes García, el supuesto propietario original. Según el apoderado, estas irregularidades constituyen un error jurídico evidente.

25. También enfatizó el impacto social y económico que la medida de restablecimiento del derecho tiene sobre las más de 30 familias que habitan el predio en cuestión desde hace más de tres décadas.

Argumentó que estas familias, al igual que el accionante, son poseedoras de buena fe y han construido su vida y patrimonio en el sector La Loma. En consecuencia, señaló que cualquier decisión que afecte sus derechos debe garantizar el debido proceso, incluyendo la notificación previa a los residentes.

26. Finalmente, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se tutelaran los derechos fundamentales de su representado, incluyendo el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, pidió que se levantara la medida de restablecimiento del derecho adoptada a favor de Reyes Crespo

y que se garantizaran los derechos de las familias residentes en el predio.CUI 08001220400020240040401 Tutela Segunda Instancia 141284

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CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

28. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

29. El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

30. De esa manera, se vulneran los derechos de defensa y contradicción y, por consiguiente, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ

contradicción y, por consiguiente, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP274-2023).

31. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:CUI 08001220400020240040401

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12 De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (Destaca la Sala).

32. En el presente asunto, mediante auto del 4 de septiembre de 2023 (sic, ya que la acción fue presentada el 3 de septiembre de 2024), la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda e identificó como accionadas a las Fiscalías Primera Delegada ante el

2023 (sic, ya que la acción fue presentada el 3 de septiembre de 2024), la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda e identificó como accionadas a las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, 30 de Patrimonio Económico de Barranquilla y 49 de Patrimonio Económico de Barranquilla, y ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

33. Sin embargo, la Sala advierte que el accionante presentó una situación de conflicto entre intereses y posible colisión de derechos fundamentales entre, de una parte, JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE y 30 familias que habitan el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-43681; y, de otra parte, Ramón Antonio Reyes Crespo, denunciante en una serie de investigaciones penales identificadas con los radicados 313812 (a cargo inicialmente de la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico), 2012-01279 (trasladado a la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico) y 318243 (a cargo de la Fiscalía 30 de Patrimonio

Económico de Barranquilla).

34. No obstante, en el auto admisorio solo se ordenó vincular a las fiscalías accionadas y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a pesar de que en la demanda se hacía constar la existencia de terceros con interés legítimo en la actuación, como Ramón Antonio ReyesCUI 08001220400020240040401

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Atlántico, a pesar de que en la demanda se hacía constar la existencia de terceros con interés legítimo en la actuación, como Ramón Antonio ReyesCUI 08001220400020240040401 Tutela Segunda Instancia 141284

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13 Crespo, en quien recae el derecho de restitución del inmueble en virtud del restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. Asimismo, no se vinculó a las personas que habitan el inmueble, quienes tienen interés en el cuestionamiento del accionante a dicha medida.

35. Durante el desarrollo del proceso, también se tuvo conocimiento de la existencia de otras partes y terceros involucrados en las investigaciones penales relacionadas con esta acción de tutela; sin embargo, dichas personas tampoco fueron vinculadas al trámite.

36. En consecuencia, debido a que no se integró adecuadamente el contradictorio con todas las partes y terceros con interés legítimo en la actuación, no se cumplen los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. La ausencia de estos interesados vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por ello, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (sin afectarlo), con el fin de que se rehaga la actuación y se vincule a todos los terceros con interés legítimo en el asunto, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes involucradas en las investigaciones penales referidas por el accionante.

37. Además, la Sala observa que, aunque la acción de tutela se dirigió contra tres fiscalías de Barranquilla (Primera Delegada ante el

investigaciones penales referidas por el accionante.

37. Además, la Sala observa que, aunque la acción de tutela se dirigió contra tres fiscalías de Barranquilla (Primera Delegada ante el Tribunal Superior, 30 de Patrimonio Económico y 49 de Patrimonio Económico), el fallo de primera instancia se resolvió respecto de las dos primeras y de la Fiscalía 45 ( sic) de Patrimonio Económico. Este cambio puede deberse a la sucesión de despachos que han conocido del caso, aunque ello no fue debidamente aclarado en el fallo de primera instancia.

Por lo tanto, en la medida en que se rehaga la actuación, deberáCUI 08001220400020240040401 Tutela Segunda Instancia 141284 JUAN CARLOS SANDOVAL GALOFRE 14 identificarse con claridad a las autoridades legitimadas por pasiva y a los terceros vinculados en esta acción constitucional.

38. Finalmente, dado que en la acción de tutela se menciona que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-43681 es habitado por 30 familias, incluidas las Romero, Sandoval, Beleño, Aranjuez y Pabón, pero teniendo en cuenta que estas no están específicamente determinadas, el tribunal de primera instancia deberá emplazarlas por el medio más expedito posible para dar publicidad al asunto y permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

asunto y permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda del 4 de septiembre de 2023 (sic), sin afectar dicho auto, con el propósito de vincular a Ramón Antonio Reyes Crespo, a las autoridades, partes e intervinientes en las investigaciones penales relacionadas con la presente acción constitucional, así como a las personas con interés legítimo en la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-43681. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservarán plena validez. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.CUI 08001220400020240040401 Tutela Segunda Instancia 141284

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15 TERCERO. ENTERAR de lo resuelto a los intervinientes y el a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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