CSJ - ATP2346-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2346-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2346-2026 Radicación N.° 158201 CUI 05615404600120260039501 Acta 271
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 1.º Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia), para conocer de la demanda de tutela que instauró ALEXANDER CARDONA QUINCHÍA, a través de apoderada judicial, contra la Administración y el Consejo de Administración del Conjunto Altos de Villa Roca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Colisión en tutela n°. 158201
CUI 05615404600120260039501
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II. HECHOS
2. De la documentación que se aportó a la demanda
constitucional, se logró extraer lo siguiente:
2.1. El 24 de junio de 2026, ALEXANDER CARDONA QUINCHÍA, a través de apoderada judicial, presentó derecho de petición ante la Administración y el Conse jo de Administración del Conjunto Altos de Villa Roca, ubicado en el municipio de Copacabana (Antioquia) , mediante el cual solicitó copia digital de las grabaciones de las cámaras de seguridad de las porterías vehicular y peatonal
Administración del Conjunto Altos de Villa Roca, ubicado en el municipio de Copacabana (Antioquia) , mediante el cual solicitó copia digital de las grabaciones de las cámaras de seguridad de las porterías vehicular y peatonal correspondientes a los días 22 y 23 de ese mes.
2.2. Explicó que las grabaciones serían aportadas como prueba sobreviniente dentro del proceso con radicado 05088311000420250017300, que cursa ante el Juzgado 4.º de Familia del Circuito de Bello (Antioquia). En particular, pretendía acreditar el ingreso y salida de un vehículo y de una persona relacionados con esa actuación judicial.
2.3. Afirmó que, pese a haber transcurrido el término legal para resolver la solicitud, la copropiedad no había emitido una respuesta de fondo, clara y congruente ni informado sobre alguna circunstancia que justificara la demora.
III. ANTECEDENTES PROCESALESColisión en tutela n°. 158201
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3. Con fundamento en lo anterior, ALEXANDER CARDONA QUINCHÍA, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Administración y el Consejo de Administración del Conjunto Altos de Villa Roca, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 24 de junio de 2026.
3.1. Sostuvo que la acción constitucional era procedente porque h abía vencido el término previsto en la Ley 1755 de 2015 sin que la accionada resolviera su petición y porque no contaba con otro mecanismo judicial que
3.1. Sostuvo que la acción constitucional era procedente porque h abía vencido el término previsto en la Ley 1755 de 2015 sin que la accionada resolviera su petición y porque no contaba con otro mecanismo judicial que ofreciera una protección igualmente efectiva y célere de su derecho fundamental. Asimismo, señaló que el amparo procede frente a particulares cuando existe una situación de indefensión o cuando resulta necesario garantizar derechos fundamentales relacionados con una actuación judicial.
3.2. En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordenara a la copropiedad accionada emitir una respuesta de fondo a la solicitud formulada, relacionada con el suministro de las grabaciones de las cámaras de seguridad requeridas para ser aportadas al referido proceso judicial.
IV. CONFLICTO DE COMPETENCIA
4. El conocimiento de la acción constitucional correspondió inicialmente al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.Colisión en tutela n°. 158201
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4.1. Mediante auto del 23 de julio de 2026, dicho despacho se abstuvo de asumir el trámite y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Guarne (Antioquia).
4.2. Para sustentar su decisión, señaló que la copropiedad accionada tenía su domicilio en Co pacabana (Antioquia), mientras que el accionante residía en Guarne, localidad que —según estimó — correspondía al lugar de ocurrencia de la presunta vulneración y donde, además, se
copropiedad accionada tenía su domicilio en Co pacabana (Antioquia), mientras que el accionante residía en Guarne, localidad que —según estimó — correspondía al lugar de ocurrencia de la presunta vulneración y donde, además, se producirían los efectos jurídicos y materiales de una eventual orden de ampa ro. Por ello, consideró que carecía de competencia por el factor territorial, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
5. Recibido el expediente en Guarne, se advirtió la imposibilidad material de que los juzgados promiscuos municipales de esa localidad asumieran inmediatamente su trámite1. Por esa razón, fue enviado para reparto a los juzgados municipales de Rionegro, «por ser […] la sede judicial más cercana» , y asignado al Juzgado 1.º Penal Municipal Mixto de esa ciudad.
5.1. Mediante auto del 24 de julio de 2026, ese despacho se abstuvo de avocar la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
1 Según el oficio de remisión de la secretaria del Juzgado 1.º Promiscuo Municipal de Guarne, el Juzgado 2.º Promiscuo Municipal de esa localidad se encontraba acéfalo desde el 17 de julio de 2026, debido a la renuncia de su titular, mientras que la titular del primero disfrutaba de días compensatorios entre el 22 y el 24 de julio de ese año.Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
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5.2. Consideró que la presunta vulneración del derecho
del primero disfrutaba de días compensatorios entre el 22 y el 24 de julio de ese año.Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
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5.2. Consideró que la presunta vulneración del derecho fundamental se originó en Copacabana, pues allí se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Altos de Villa Roca, destinatario de la petición cuya falta de respuesta motivó la solicitud de amparo. Por tanto, estimó que los jueces de ese municipio eran los compete ntes por el factor territorial.
5.3. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia para que dirimiera el conflicto suscitado.
6. Mediante auto del 29 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró que carecía de competencia para resolverlo y remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que los juzgados involucrados pertenecen a distritos judiciales diferentes: Medellín y Antioquia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 1.º Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia), en relación con el co nocimiento de la demanda de tutela promovida por ALEXANDER CARDONA QUINCHÍA contra laColisión en tutela n°. 158201
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6 Administración y el Consejo de Administración del Conjunto
promovida por ALEXANDER CARDONA QUINCHÍA contra laColisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
6 Administración y el Consejo de Administración del Conjunto Altos de Villa Roca . Ello conforme a lo previsto en los artículos 16 – 22 y 183 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
8. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4.
Sobre la colisión de competencia en tutela
9. La competencia para trami tar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:
2 «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades,
de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.» 3 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialid ad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.» 4 Cfr. CC A-087-2001, A-031-2002, A-122-2004, A-280-2006 y A-031-2008, entre otros.Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
7 (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos.
9.1. Conforme a este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido l e sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
9.2. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los
alegar incompetencia por el factor territorial.
9.2. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o donde se proyectan sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces del respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. Así, cuando distintos despachos judiciales consideran concurrentemente aplicables tales criterios territoriales, debe otorgarse prevalencia a la elección efectuada por el promotor de la acción5.
9.3. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación del criterio “a prevención”, debe asumir el conocimiento de la acción el funcionario judici al ante quien se presenta la solicitud de amparo, siempre que en ese lugar pueda predicarse la ocurrencia de la presunta vulneración o la producción de sus efectos6.
5 Cfr. CC A-012-2017, A-041-2018, A-600-2021, y A-668-2021, entre otros. 6 Cfr. CSJ ATP1176-2020, ATP492 -2021, ATP558-2021, ATP456 -2022, ATP9962022, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909, entre otras.Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
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Fundamentos de la decisión
10. Conforme con los parámetros expuestos, son competentes para c onocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción tanto en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales como en aquel donde se producen sus efectos.
competentes para c onocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción tanto en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales como en aquel donde se producen sus efectos.
11. Tal concepto, como lo ha precisado esta Corporación7, no se limita al sitio donde tuvo origen la actuación u omisión cuestionada ni al domicilio de las entidades accionadas, sino que comprende también el lugar donde se proyectan o materializan los efectos de la alegada vulneración.
12. En el presente asunto, la Sala advierte que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se habría producido en Copacabana (Antioquia), municipio donde se encuentra ubicado el Conjunto Altos de Villa Roca y, por tanto, la administración a la que se atribuye la omisión de responder la solicitud presentada por ALEXANDER
CARDONA QUINCHÍA.
7 Cfr. CSJ, Sala Plena: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil: autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal: autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043, ATP497-2025, radicado 144077; Sala Laboral: auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
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ATP497-2025, radicado 144077; Sala Laboral: auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
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13. A su vez, los efectos de esa eventual afectación se proyectan en Guarne (Antioquia), donde reside el accionante y espera recibir la respuesta reclamada. En consecue ncia, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tanto los jueces con jurisdicción en Copacabana como aquellos de Guarne tienen, en principio, competencia territorial para conocer de la acción constitucional.
14. En contraste, ninguno de esos criterios permite atribuir competencia territorial a los jueces de Medellín o Rionegro, pues en tales localidades no ocurrió la conducta que se reputa vulneradora ni se proyectan sus efectos.
15. Sin embargo, la recepción del expediente por el Juzgado 1.º Penal Munici pal Mixto de Rionegro obedeció a una circunstancia excepcional, distinta del factor territorial.
En efecto, luego de que el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín remitiera la actuación a Guarne, se constató la imposibilidad mat erial de que los dos juzgados promiscuos municipales de esa localidad asumieran inmediatamente su trámite. Por ello, la Secretaría del Juzgado 1.º Promiscuo Municipal dispuso enviarla a Rionegro, al considerar que se trataba de la sede judicial más cercana y con el propósito expreso de garantizar el trámite oportuno del amparo.8
del Juzgado 1.º Promiscuo Municipal dispuso enviarla a Rionegro, al considerar que se trataba de la sede judicial más cercana y con el propósito expreso de garantizar el trámite oportuno del amparo.8
8 En el oficio de remisión se indicó que el Juzgado 2.º Promiscuo Municipal de Guarne se encontraba acéfalo desde el 17 de julio de 2026, debido a la renuncia de su titular, mientras que la titular del Juzgado 1.º Promiscuo Municipal disfrutaba de días compensatorios entre el 22 y el 24 de julio de ese año. Por ello, se remitió la actuación a Rionegro, «por ser […] la sede judicial más cercana» , con el propósito de garantizar el trámite oportuno de la solicitud de amparo.Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
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16. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el factor territorial en materia de tutela no puede ser entendido exclusivamente a partir de la organización formal de los distritos judiciales. Su determinación debe atender a los criterios materiales previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, al lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. Tal entendimiento responde, entre otras razones, a la necesidad de preservar la celeridad propia de este mecanismo y facilitar, cuando resulte necesario, la participación del accionante en el trámite constitucional.9
17. En esas condiciones, no resultaba procedente que el Juzgado 1.º Penal Municipal Mixto de Rionegro rehusara el conocimiento del asunto con fundamento, precisamente,
participación del accionante en el trámite constitucional.9
17. En esas condiciones, no resultaba procedente que el Juzgado 1.º Penal Municipal Mixto de Rionegro rehusara el conocimiento del asunto con fundamento, precisamente, en la ausencia del factor territorial. Aunque este no concurría respecto de esa localidad, la remisión obedeció a la necesidad de impe dir la paralización de un trámite constitucional preferente y sumario, ante la imposibilidad coyuntural de que los jueces territorialmente competentes de Guarne lo asumieran.
18. Con todo, la Sala advierte que la remisión efectuada desde Guarne hacia Rionegro no correspondía a la alternativa que mejor armonizaba la necesidad de garantizar la celeridad del trámite con las reglas de competencia territorial. En efecto, Copacabana constituye una sede
9 CC A-225-2018.Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
11 judicial más próxima a Guarne 10 y cuenta con jueces que, además, sí están investidos de competencia territorial para conocer del asunto, dado que allí se habría originado la vulneración alegada.
19. Por consiguiente, con el propósito de evitar nuevas dilaciones y procurar que la solicitud de amparo sea tramitada con la mayor celeridad posible por una autoridad a la que efectivamente le asiste competencia territorial, la Sala determinará que su conocim iento corresponde a los jueces promiscuos municipales de Copacabana (Antioquia) y ordenará remitir inmediatamente el expediente a la oficina de reparto de esa localidad.
20. La remisión deberá efectuarse por el medio más
jueces promiscuos municipales de Copacabana (Antioquia) y ordenará remitir inmediatamente el expediente a la oficina de reparto de esa localidad.
20. La remisión deberá efectuarse por el medio más expedito, máxime cuando se encuentra pendiente de resolver la solicitud de medida provisional formulada por la apoderada del accionante, la cual deberá ser examinada sin por el funcionario al que corresponda el asunto.
21. La presente decisión será comunicada al Juzgado 26 Penal Municipal con Fun ción de Conocimiento de Medellín, al Juzgado 1.º Penal Municipal Mixto de Rionegro y a los demás interesados en el trámite.
10 En efecto, entre Guarne y Copacabana existe una distancia aproximada de 10,04 km y un recorrido vial de 14,28 km, mientras que entre Guarne y Rionegro las distancias corresponden a 16,23 km y 19,39 km, respectivamente.Colisión en tutela n°. 158201 CUI 05615404600120260039501
12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE:
Primero: DECLARAR que el conocimiento de la presente acción de tutela corresponde a los jueces promiscuos municipales de Copacabana (Antioquia). En consecuencia, REMITIR inmediatamente el expediente a la oficina de reparto de esa localidad para que sea asignado al despacho correspondiente.
Segundo: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 26
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín,
oficina de reparto de esa localidad para que sea asignado al despacho correspondiente.
Segundo: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 26
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al Juzgado 1.º Penal Municipal Mixto de Rionegro (Antioquia), al accionante y a la parte accionada, por el medio más eficaz.
Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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