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CSJ - ATP2347-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2347-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250176601 Número Interno 150300 Colpensiones Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP2347-2025 Radicación N.° 150300 Acta No. 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el gerente de defensa judicial de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2025 1 por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta decisión se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 1 La presente actuación fue asignada, por reparto, al despacho del Magistrado Ponente el 5 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250176601

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2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 12 de agosto de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 05615310500120220057600.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia:

proceso ordinario laboral número 05615310500120220057600.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Moisés de Jesús Galeano Zapata promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones -hoy accionante-, procurando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le reconoció dicha entidad.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que, mediante auto de 28 de julio de 2023, remitió el proceso a su homólogo Segundo, en virtud del Acuerdo CSJANTA23-111 de 23 de junio de 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro profirió sentencia el 6 de agosto de 2024, en la que absolvió a la hoy accionante de todas las pretensiones incoadas en su contra y remitió la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor. Mediante providencia de 30 de mayo de 2025, notificada mediante edicto de 18 de junio siguiente, el Colegiado accionado revocó la sentencia objeto de consulta, para en su lugar, condenar a Colpensiones a pagar la suma de $4.905.704, por concepto de diferencia en la liquidación de indemnización sustitutiva, la cual debía ser indexada.

consulta, para en su lugar, condenar a Colpensiones a pagar la suma de $4.905.704, por concepto de diferencia en la liquidación de indemnización sustitutiva, la cual debía ser indexada. En sede de tutela, la administradora de pensiones demandada cuestiona la determinación que el Colegiado tutelado profirió, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto tuvo en cuenta la integridad del aporte, «lo que conllevó a que el promedio ponderado de cotizaciones, determinado en el porcentaje de 15,871%, fuera superior al que en realidad correspondía, pues incluyó el porcentaje destinado a los gastos de administración».CUI 11001020500020250176601 Número Interno 150300 Colpensiones Tutela 2ª Instancia 3 Aduce que los gastos de administración, «al ya haberse gastado y destinado para los fines propios de la seguridad social, no pueden devolverse pues estos en realidad nunca entraron al fondo común del riesgo de vejez ni de invalidez y muerte, de suerte que se estaría reconociendo una prestación económica sin respaldo financiero».

4. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal profirió el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 05615310500120220057600. En su lugar, se ordene a esa Colegiatura emitir una sentencia de reemplazo.

de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 05615310500120220057600. En su lugar, se ordene a esa Colegiatura emitir una sentencia de reemplazo.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

6. Para ello, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Como todos se encontraban reunidos, estudió el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

7. Como punto de partida, recordó que el problema jurídico planteado en la providencia censurada consistía en determinar si se evidenciaban errores en el cálculo de la indemnización sustitutiva realizada por Colpensiones.

8. Precisó que, para resolverlo, el Tribunal acudió a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Luego recordó que no fue objeto de debate en el proceso que el demandante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones, laCUI 11001020500020250176601

Número Interno 150300 Colpensiones Tutela 2ª Instancia 4 cual le fue reconocida mediante la Resolución SUB45493 del 22 de febrero de 2019.

9. Acto seguido, resaltó que el Tribunal advirtió que dicha

Colpensiones Tutela 2ª Instancia 4 cual le fue reconocida mediante la Resolución SUB45493 del 22 de febrero de 2019.

9. Acto seguido, resaltó que el Tribunal advirtió que dicha resolución se expidió con base en las prerrogativas dispuestas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1730 de 2001, cuyo artículo 4 establece la fórmula para el cálculo de ese concepto.

10. A partir de ello, constató que, al verificar la liquidación efectuada por Colpensiones, el Tribunal advirtió la existencia de discrepancias «en tanto, se tomó como tales las correspondientes a días de 30 y no días calendario, de acuerdo con la jurisprudencia vigente en la actualidad».

11. Por lo anterior, concluyó que no fue irracional la decisión adoptada por el Tribunal, pues de las 664.29 semanas que debían tenerse en cuenta, Colpensiones solo consideró 656.

12. En consecuencia, negó el amparo solicitado, al estimar que la providencia reprochada se fundó en el marco normativo aplicable al caso concreto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. La propuso Colpensiones quien manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado.

14. Como fundamento de sus reproches, manifestó que los argumentos empleados por la Sala de Casación Laboral corresponden a los mismos que utilizó el Tribunal dentro del proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020250176601

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argumentos empleados por la Sala de Casación Laboral corresponden a los mismos que utilizó el Tribunal dentro del proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020250176601 Número Interno 150300 Colpensiones Tutela 2ª Instancia 5

15. Precisó que la demanda se impetró porque en «la reliquidación que practicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia respecto de la inclusión de los gastos de administración correspondientes al 1.09% lo cual no se encuentra dispuesto ni en la norma ni e la jurisprudencia».

16. No obstante, dice, ninguna consideración se presentó sobre ese punto en concreto ni sobre la posible configuración de un defecto sustantivo y de la violación directa a la Constitución Política.

17. Insiste en que, en este caso, el defecto sustantivo se presenta por la interpretación errónea y desproporcionada del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

18. En su criterio, la indemnización « corresponderá al salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas al cual se le aplicará el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Sin embargo, no es contundente ni taxativo en afirmar que dicho calculo debe incluir el total del 3% destinado a los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de administración, puesto que, de la interpretación sistémica de los artículos citados, permite a COLPENSIONES excluir el porcentaje correspondiente a los gastos de administración de la liquidación».

19. En esa medida, afirma, puede descontar los gastos de

citados, permite a COLPENSIONES excluir el porcentaje correspondiente a los gastos de administración de la liquidación».

19. En esa medida, afirma, puede descontar los gastos de administración correspondientes al 1.98% en las liquidaciones económicas.CUI 11001020500020250176601

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20. Con todo ello, la accionante pretende hacer ver que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, practicó la liquidación equívocamente, pues si hubiese atendido al marco normativo anteriormente expuesto, hubiese tenido en cuenta que al incluir el total del 3% destinado a los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de administración, estaba incurriendo en un defecto sustantivo por interpretación contra legem y asistemática al no tener en cuenta el conjunto normativo que orienta la lógica del sistema pensional».

21. Aunado a lo anterior, estima que se está contrariando la Constitución Política, pues el principio de sostenibilidad financiera se ve afectado «pues implica reconocer el pago de valores que ya no se encuentran dentro de los recursos disponibles y no se encuentran permitidos en la norma».

22. Por todo lo anterior, considera que el fallo impugnado debe revocarse y, en su lugar, accederse a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

permitidos en la norma».

22. Por todo lo anterior, considera que el fallo impugnado debe revocarse y, en su lugar, accederse a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga

Sala Laboral de esta Corporación.

24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados oCUI 11001020500020250176601

Número Interno 150300 Colpensiones Tutela 2ª Instancia 7 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

25. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 05615310500120220057600. En su lugar, que le sea ordenado que profiera una decisión de reemplazo.

26. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la

laboral con radicado número 05615310500120220057600. En su lugar, que le sea ordenado que profiera una decisión de reemplazo.

26. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

27. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020500020250176601

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29. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela

30. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución. Caso concreto

31. Para el asunto que nos ocupa, dado que en la primera instancia se dieron por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados, la Sala centrará su análisis únicamente en los motivos de impugnación.

32. La parte activa alega que la decisión emitida por el a quo no incluyó ninguna consideración sobre el hecho de que en la demanda se sostuvo que el Tribunal demandado no aplicó de manera sistemática loCUI 11001020500020250176601

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incluyó ninguna consideración sobre el hecho de que en la demanda se sostuvo que el Tribunal demandado no aplicó de manera sistemática loCUI 11001020500020250176601 Número Interno 150300 Colpensiones Tutela 2ª Instancia 9 previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo a la distribución del aporte, así como el literal (q) del artículo 2 de la misma ley, que autoriza a las administradoras a cobrar una comisión razonable por la prestación de sus servicios y a cubrir con ella los gastos asociados a la administración de los recursos que les son confiados.

33. Luego de verificar el contenido de la decisión dictada en primera instancia, la Sala encuentra que, en efecto, ninguna consideración se presentó sobre la temática antes expuesta, a pesar de que ese era el eje central de la demanda.

34. Luego de contrastar los argumentos presentados en la solicitud de amparo, la Sala encuentra que, desde la radicación de la demanda, el reproche de la acción se centró, principalmente, en la falta de aplicación normativa por parte del Tribunal.

35. Si bien el fallo de primer grado estudió que la decisión estuviera ajustada a derecho, nada dijo sobre la posibilidad o no de que tal marco normativo tuviera que ser aplicado en el caso concreto.

36. Tal omisión, conlleva a la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, comoquiera que existen vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente al reclamo principal esbozado por el libelista. Por tanto, para garantizar la eficacia de la doble instancia,

lo actuado, comoquiera que existen vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente al reclamo principal esbozado por el libelista. Por tanto, para garantizar la eficacia de la doble instancia, esta Sala deberá invalidar el trámite constitucional por ser la única alternativa para subsanar dicha irregularidad.

37. Vale la pena reiterar que una de las facetas del derecho al debido proceso como garantía aplicable a las actuaciones judiciales yCUI 11001020500020250176601

Número Interno 150300 Colpensiones Tutela 2ª Instancia 10 administrativas se concreta en la debida motivación de las providencias. Esto último, básicamente implica que el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

38. En esa medida, a menos de que se trate de un auto de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios formulados.

39. Esta Sala ha sostenido que son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. (recientemente en STP2003-2025, rad. 148638, 7 oct. 2025).

o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. (recientemente en STP2003-2025, rad. 148638, 7 oct. 2025).

40. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no a la accionante, era deber del juez constitucional analizar la totalidad de los reclamos planteados en la demanda. Sin embargo, en criterio de la Sala, ello no sucedió.

41. Por los motivos expuestos, se invalidará el fallo de primer grado. Así, el a quo tendrá la oportunidad de presentar las consideraciones necesarias sobre la temática objeto de reproche. Resta aclarar que esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas.

42. Sin más consideraciones, esta Sala se abstendrá de resolver la impugnación y ordenará el retorno del expediente a la primera instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda.CUI 11001020500020250176601

Número Interno 150300 Colpensiones Tutela 2ª Instancia 11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que se pronuncie de fondo sobre los reparos formulados en la demanda.

2. DEVOLVER el expediente al fallador de primer grado, conforme a las razones antes expuestas.

afecte la validez de las pruebas allegadas, para que se pronuncie de fondo sobre los reparos formulados en la demanda.

2. DEVOLVER el expediente al fallador de primer grado, conforme a las razones antes expuestas.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020250176601

Número Interno 150300 Colpensiones Tutela 2ª Instancia 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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