CSJ - ATP2348-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2348-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP2348-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 141789 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Carlos Andrés Guzmán Díaz, para conocer la acción de tutela presentada, por HUMBERTO DÍAZ SOTO, en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020240406601
IMPEDIMENTO TUTELA 141789
HUMBERTO DÍAZ SOTO
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1. Humberto Díaz Soto, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Solicitó que se deje sin efectos el auto del 30 de octubre de 2024, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por él en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2024 pues, según expuso, éste no fue sustentado por su defensor público. En consecuencia, estima que se deben reanudar se los términos para la designación de un nuevo abogado de oficio, que sí proceda con la argumentación respectiva.
2. La acción de tutela fue repartida el 6 de noviembre del presente año, se avocó su conocimiento, se dispuso la vinculación de las partes e
oficio, que sí proceda con la argumentación respectiva.
2. La acción de tutela fue repartida el 6 de noviembre del presente año, se avocó su conocimiento, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso 11001600002320230047800 y se corrieron los traslados correspondientes.
3. El 18 de noviembre el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz se declaró impedido para conocer el trámite, con invocación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que conoció previamente del proceso penal seguido en contra del accionante, particularmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. En esa oportunidad, se decretó la nulidad de lo actuado por ese juzgado, en la medida que no se habían valorado debidamente todas las pruebas.
4. Añadió que el accionante solicitó una prórroga con el objetivo de cambiar el defensor, pero el juzgado accionado, en su sentir, declaró desierto el recurso de apelación, sin tener en cuenta sus proposiciones procesales. Estimó que se trata de uno de los puntos sobre los cuales ha versado la demanda de tutela y que, eventualmente, podría ser analizado por el tribunal en su fallo.CUI 11001220400020240406601
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5. En auto del 20 de noviembre del presente año, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
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5. En auto del 20 de noviembre del presente año, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideraron que no se configura la causal impeditiva alegada, pues las pretensiones de la demanda de tutela difieren del pronunciamiento hecho por dicha Corporación al conocer el recurso de apelación dentro del proceso con radicado No. 11001600002320230047800.
6. Se insistió en que la demanda de tutela cuestiona la falta de diligencia del profesional que representó al accionante en el proceso que, en su criterio, conllevó la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto, situación sustancialmente distinta de una declaratoria de nulidad por la falta de apreciación de los alegatos de conclusión en el juicio.
CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para decidir sobre la procedencia del impedimento planteado, en virtud del artículo 58A de la Ley 906 de 2005, de conformidad con el cual, si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. El caso concreto La finalidad del impedimento, como faceta del principio de imparcialidad es garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
debida rectitud e imparcialidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.CUI 11001220400020240406601
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4 En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableció taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De manera que, en materia de impedimentos solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1. Además, esta corporación ha indicado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; por lo que, cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2. El 18 de noviembre, el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz se declaró impedido para conocer de la acción de tutela presentada por Humberto Díaz Soto, en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito con
El 18 de noviembre, el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz se declaró impedido para conocer de la acción de tutela presentada por Humberto Díaz Soto, en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, invocando el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La referida causal impeditiva establece lo siguiente:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 11001220400020240406601
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5 Refirió que conoció previamente del proceso penal seguido en contra del accionante, particularmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. En esa oportunidad, se decretó la nulidad de lo actuado por ese juzgado, en la medida que no se habían valorado debidamente todas las pruebas.
Penal del Circuito de Bogotá. En esa oportunidad, se decretó la nulidad de lo actuado por ese juzgado, en la medida que no se habían valorado debidamente todas las pruebas. Sobre la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). También se ha señalado que esta causal no se configura con cualquier opinión previa, pues ésta debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ ATP480-2024). De igual manera, la Corporación ha explicado que dicho pronunciamiento debió haber sido emitido por fuera del ejercicio de una función jurisdiccional (procedencia general) o que, si se emitió en cumplimiento de esta función, debió presentarse en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ ATP045-2024). La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente
fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ ATP045 -2024).CUI 11001220400020240406601
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6 Al revisar la decisión citada por el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, se observa que éste no se pronunció sobre los mismos hechos y pretensiones invocadas por el accionante en la presente acción de tutela, pues en dicha demanda se pretende el nombramiento de un nuevo defensor y que se retrotraigan los términos del proceso para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el pasado 18 de octubre por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Se trata de situaciones distintas a la nulidad declarada por la valoración indebida de las pruebas dentro del proceso penal en el cual se condenó al ahora accionante. En tal sentido, la acción de tutela presenta circunstancias sustancialmente distintas a la declaratoria de nulidad contenida en el auto del 5 de septiembre de 2024. Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el motivo de inhibición alegado por el magistrado, ni que el hecho de haber conocido el recurso mencionado altere la objetividad en la función de administrar justicia. Así las cosas, se declarará infundada la causal impeditiva alegada.
inhibición alegado por el magistrado, ni que el hecho de haber conocido el recurso mencionado altere la objetividad en la función de administrar justicia. Así las cosas, se declarará infundada la causal impeditiva alegada. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, se ordena: PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz para conocer la acción constitucional.CUI 11001220400020240406601
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7 Contra esta decisión no proceden recursos.