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CSJ - ATP235-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP235-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP235-2023 Radicación n°. 129230 Acta 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, ÉDGAR

MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, AUDREY CRISTINA

CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA

PIÑEROS, DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA , contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , quienes alegan la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pero presentaron escrito por cuyo medio desisten de la acción constitucional.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230035800

Número interno 129230 Tutela primera instancia Édgar Castañeda Reyes y otros 2

2. ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, ÉDGAR MAURICIO

CASTAÑEDA PIÑEROS, AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA

PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS, DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos de petición y debido proceso.

3. En sustento de su pretensión refirieron que fueron reconocidos como víctimas mediante resolución No. 2013-97033 del 13 de marzo de

derechos de petición y debido proceso.

3. En sustento de su pretensión refirieron que fueron reconocidos como víctimas mediante resolución No. 2013-97033 del 13 de marzo de

2013.

4. Indicaron que el 9 de diciembre de 2022, instauraron el recurso de queja contra el auto proferido el 7 de diciembre del mismo año, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022.

5. Manifestaron que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había impartido el trámite correspondiente al recurso en cita, por lo que pidieron el amparo de los derechos en mención. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada proceder de conformidad.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230035800

Número interno 129230 Tutela primera instancia Édgar Castañeda Reyes y otros 3

6. La actuación fue presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que en auto del 13 de febrero de 2023, la remitió a esta Corporación por competencia.

7. Mediante auto del 23 de febrero siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio a la Secretaria de la Corporación accionada y ordenó el traslado de la demanda.

8. Mediante correo electrónico del 27 de febrero del presente año, los accionantes manifestaron que presentaban desistimiento «como quiera

Secretaria de la Corporación accionada y ordenó el traslado de la demanda.

8. Mediante correo electrónico del 27 de febrero del presente año, los accionantes manifestaron que presentaban desistimiento «como quiera que ya le dieron trámite al recurso de queja, muchas gracias y disculpe los inconvenientes».

9. La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que en auto del 8 de febrero de 2023, se resolvieron los recursos de reposición instaurados por los accionantes contra el proveído del 7 de diciembre de 2022 y cumplido el trámite de notificación, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal para la resolución del recurso de queja1.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la tutela».

10. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: 1 El cual fue asignado al despacho del H. Magistrado Fabio Ospitia Garzón.CUI 11001020400020230035800

Número interno 129230 Tutela primera instancia Édgar Castañeda Reyes y otros 4 El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido 2. (Negrita fuera de texto).

11. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión.

12. Ahora, en el presente caso se tiene que los accionantes

ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN 2 T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. también T-129 de febrero

PIÑEROS, AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN 2 T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005,

M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T618 de 2010, M.P. Nilson Pinilla, entre otros.CUI 11001020400020230035800

Número interno 129230 Tutela primera instancia Édgar Castañeda Reyes y otros 5 LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS, DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, en escrito allegado a esta Corporación manifestaron que desistían de la demanda de tutela presentada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la presunta omisión que les hizo acudir a la acción constitucional se había superado, pues «ya le dieron trámite al recurso de queja»; situación corroborada por la Corporación accionada.

13. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y en consecuencia, se dispondrá el archivo de la actuación, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de

19913. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

consecuencia, se dispondrá el archivo de la actuación, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1º. ACEPTAR el desistimiento de la demanda de tutela, presentada

por ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, ÉDGAR MAURICIO

CASTAÑEDA PIÑEROS, AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA

PIÑEROS, JOAN LEONARDO CASTAÑEDA PIÑEROS, DIANET VALERIA CASTAÑEDA PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 3 «Artículo 26. (…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Además, en decisión CSJATP1885-2022, Rad. 127979, esta Sala de Decisión en un caso similar, ordenó el archivo de las diligencias.CUI 11001020400020230035800 Número interno 129230 Tutela primera instancia Édgar Castañeda Reyes y otros 6 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ARCHIVAR la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

3°. ARCHIVAR la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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