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CSJ - ATP2351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2351-2026 Radicación n.° 158804 CUI 13001310900220260004201 Acta No. 271

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por ANYELO ELIECER YEPES ACENDRA, con radicado 13001310900220260004202.CUI 13001310900220260004201 Número interno 158804 Impedimento

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II. HECHOS

1. El 28 de enero de 2026, Anyelo Eliecer Yepes Acendra presentó derecho de petición ante la Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Naval Nivel III de Cartagena, mediante el cual solicitó el envío de su expediente administrativo y m édico-laboral, las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos médicos definitivos por optometría y campos visuales, el agendamiento de las respectivas citas y, en caso de no encontrarse activos, la activación de sus servicios médicos.

2. El peticionario manifestó que, transcurrido el término para resolver su solicitud, únicamente recibió una

agendamiento de las respectivas citas y, en caso de no encontrarse activos, la activación de sus servicios médicos.

2. El peticionario manifestó que, transcurrido el término para resolver su solicitud, únicamente recibió una comunicación en la que se le informó que aquella había sido remitida a otra dependencia para su trámite, sin que obtuviera una respuesta de fondo.

3. Posteriormente, la Dirección de Sanidad Naval informó a Yepes Acendra que, para continuar con su proceso médico-laboral, debía allegar el concepto definitivo de oftalmología; asimismo, le remitió copia de su expediente médico-laboral y le indicó que deb ía gestionar ante el Hospital Naval Nivel III de Cartagena las autorizaciones, órdenes y citas requeridas para obtener dicho concepto.

4. No obstante, Yepes Acendra sostuvo que la documentación remitida no correspondía a la totalidad de lo solicitado, pues el expediente médico-laboral no contenía losCUI 13001310900220260004201

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3 exámenes médicos de ingreso y tampoco había recibido respuesta respecto del expediente administrativo requerido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Con ocasión de los hechos descritos, el 11 de marzo de 2026, Anyelo Eliecer Yepes Acendra promovió acción de tutela contra la Armada Nacional - Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Naval Nivel III de Cartagena, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada el 28 de enero anterior.

Nacional y el Hospital Naval Nivel III de Cartagena, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada el 28 de enero anterior.

6. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, advirtió a las entidades accionadas que debían garantizar, sin dilaciones, los servicios de salud requeridos por el actor para obtener el concepto médico definitivo en la especialidad de oftalmología.

7. Inconforme con esa determinación, YEPES ACENDRA la impugnó, al estimar que la respuesta suministrada durante el trámite constitucional no había satisfecho integralmente su solicitud.

8. La impugnación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que,CUI 13001310900220260004201

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4 con ponencia del magistrado José de Jesús Cumplido Montiel, mediante sentencia del 8 de abril de 2026, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, ordenó a la Armad a Nacional – Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Naval Nivel III de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo habían hecho, emitieran una respuesta de fondo, clara, precisa y

Defensa Nacional y al Hospital Naval Nivel III de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo habían hecho, emitieran una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la petición radicada el 28 de enero de

2026. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.

9. Para adoptar esa determinación, el Tribunal advirtió que, aunque la Dirección de Sanidad Naval había emitido una respuesta durante el trámite de la tutela, esta no satisfacía integralmente los requerimientos del accionante, pues el expediente médico -laboral habría sido remitido de manera incompleta, al no incluir los exámenes de ingreso, y tampoco se evidenciaba un pronunciamiento claro frente a la solicitud relativa al expediente administrativo.

10. Al considerar incumplida la orden constitucional, Yepes Acendra promovió incidente de desacato. Previo a su apertura, mediante auto del 22 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena requirió al Capitán de Navío Juan Carlos Hin capié Agudelo, en su calidad de Director de Sanidad Naval, para que hiciera cumplir el fallo de tutela del 8 de abril anterior, informara quién era el funcionario competente para acatarlo y aportara las pruebas que estimara pertinentes para acreditar su cumplimiento.CUI 13001310900220260004201

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11. Recibida la respuesta de la entidad accionada, el 28 de abril de 2026, el referido despacho decretó la terminación y archivo del incidente de desacato, al considerar cumplida

Impedimento

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11. Recibida la respuesta de la entidad accionada, el 28 de abril de 2026, el referido despacho decretó la terminación y archivo del incidente de desacato, al considerar cumplida la orden impartida por el Tribunal Superior de Cartagena.

12. En desacuerdo con esa determinación, YEPES ACENDRA promovió una nueva acción de tutela, esta vez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, con el propósito de que se dejara sin efectos el auto del 28 de abril de 2026, pues estimó que la orden constitucional continuaba incumplida.

13. El conocimiento de esa actuación correspondió nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, examinó las respuestas y documentos aportados para acreditar el cumplimie nto de la orden impartida el 8 de abril anterior.

14. En esa oportunidad, la Corporación advirtió que la respuesta suministrada respecto del expediente médicolaboral no acreditaba el envío al accionante de la totalidad de los documentos que lo conformaban. Frente al expediente administrativo, señaló que la solicitud había sido remitida nuevamente a la Dirección de Sanidad Naval, pese a que esa dependencia conocía la petición desde su presentación. Por ello, expresó:CUI 13001310900220260004201

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6 «Bajo ese panorama, este Tribunal constata que no existió cumplimiento de la orden constitucional emitida por esta Sala mediante fallo proferido en segunda instancia

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6 «Bajo ese panorama, este Tribunal constata que no existió cumplimiento de la orden constitucional emitida por esta Sala mediante fallo proferido en segunda instancia dentro del trámite constitucional No. 13-001-31-09-002-202600042-01».

15. Asimismo, consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena había incurrido en un defecto fáctico al realizar una valoración probatoria que lo condujo a tener por cumplida la orden constitucional. En consecuencia, tuteló el derecho funda mental al debido proceso de Yepes Acendra, dejó sin efectos el auto del 28 de abril de 2026 y ordenó al referido despacho que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, realizara una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con el fin de adelantar las actuaciones y emitir los pronunciamientos correspondientes dentro del trámite incidental.

16. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal y decretó la apertura del incidente de desacato contra el Capitán de Navío Juan Carlos Hincapié Agudelo, en su calidad de Director de Sanidad Naval, a quien concedió cuarenta y ocho (48) horas para informar las razones por las cuales no se había dado cumplimiento al fallo de tutela y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.CUI 13001310900220260004201

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para informar las razones por las cuales no se había dado cumplimiento al fallo de tutela y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.CUI 13001310900220260004201 Número interno 158804 Impedimento

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17. El 1.º de junio de 2026, el área jurídica de la Armada Nacional rindió informe y aportó documentación relacionada con las actuaciones desplegadas para atender la orden constitucional.

18. Mediante providencia del 2 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró que el Capitán de Navío Juan Carlos Hincapié Agudelo, en su calidad de Director de Sanidad Naval – Armada Nacional, incurrió en desacato del fallo de tutela del 8 de abril de 2026 y lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

19. Para adoptar esa determinación, el juzgado señaló que persistía el incumplimiento de la orden judicial, pues no se había remitido el expediente administrativo del accionante y el expediente médico -laboral tampoco había sido allegado de forma completa, en tanto no se evidenciaban los anexos correspondientes a sus exámenes de ingreso del año 2024.

20. En la misma providencia, ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en efecto suspensivo, para surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

21. Con posterioridad a la decisión sancionatoria fueron allegados nuevos memoriales relacionados con el

jurisdiccional de consulta previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

21. Con posterioridad a la decisión sancionatoria fueron allegados nuevos memoriales relacionados con el cumplimiento de la orden constitucional. En particular, los días 4 y 11 de junio de 2026, se solicitó la revocatoria de laCUI 13001310900220260004201

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8 sanción impuesta, con fundamento en las actuaciones adelantadas para atender la petición del accionante.

IV. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

22. Repartida la consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los magistrados José de Jesús Cumplido Montiel y Patricia Helena Corrales Hernández, mediante providencia del 23 de junio de 2026, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual constituye motivo de separación que el funcionario judicial «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

23. Explicaron que la causal no se sustentaba únicamente en haber conocido previamente una acción de tutela relacionada con el incidente de desacato, sino en que, al resolverla mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, efectuaron un examen sustancial de a spectos fácticos y probatorios que, en su criterio, debían ser nuevamente estudiados al resolver la consulta.

24. En particular, indicaron que en aquella providencia revisaron el contenido de la petición presentada por Yepes

probatorios que, en su criterio, debían ser nuevamente estudiados al resolver la consulta.

24. En particular, indicaron que en aquella providencia revisaron el contenido de la petición presentada por Yepes Acendra, las respuestas emitidas por la Armada Nacional y el Hospital Naval Nivel III de Cartagena y la documentación aportada para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional. Añadieron que, producto de ese análisis,CUI 13001310900220260004201

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9 habían concluido expresamente que no existía una respuesta clara, completa y de fondo respecto de la totalidad de las solicitudes formuladas por el accionante y que «no existió cumplimiento de la orden constitucional emitida por esta Sala».

25. Bajo ese entendido, los magistrados señalaron que, al resolver la consulta, tendrían que examinar nuevamente si las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas satisfacían la orden constitucional y si las respuestas suministradas resolvían integralmente los requerimientos de Yepes Acendra, aspectos respecto de los cuales estimaron haber exteriorizado previamente una posición jurídica.

26. En consecuencia, se declararon impedidos para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia sancionatoria del 2 de junio de 2026 y dispusieron realizar el correspondiente sorteo de conjueces, a quienes debía remitirse el expediente par a que se pronunciaran sobre esa manifestación.

27. Posteriormente, el 16 de julio de 2026, la magistrada Patricia Helena Corrales Hernández manifestó individualmente su impedimento. Según consta en la actuación, las manifestaciones formuladas se sustentaron en

manifestación.

27. Posteriormente, el 16 de julio de 2026, la magistrada Patricia Helena Corrales Hernández manifestó individualmente su impedimento. Según consta en la actuación, las manifestaciones formuladas se sustentaron en las mismas razones fácticas y jurídicas.

28. Integrada la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 11 de agosto de 2026, resolvió declararCUI 13001310900220260004201

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10 infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal de esa Corporación.

29. Para arribar a esa determinación, luego de exponer los antecedentes de la actuación y referirse a la causal invocada, consideró que la intervención anterior de los magistrados no comprendió un pronunciamiento sobre la responsabilidad subjetiva del func ionario posteriormente sancionado y que, además, para resolver la consulta debían valorarse actuaciones y elementos incorporados con posterioridad a la sentencia del 25 de mayo de 2026.

30. En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, para que dirimiera de plano la cuestión.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

31. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 20101, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de los impedimentos manifestados por los magistrados José de

31. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 20101, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de los impedimentos manifestados por los magistrados José de Jesús Cumplido Montiel y Patricia Helena Corrales Hernández, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los cuales fueron

1 Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva [...]. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión»CUI 13001310900220260004201 Número interno 158804 Impedimento

11 declarados infundados por la Sala de Decisión Penal de Conjueces de esa Corporación.

32. Para resolver el asunto, la Sala se referirá, en primer término, a la naturaleza de los impedimentos y al alcance de la causal invocada y, posteriormente, determinará si, en atención a la intervención previa de los magistrados, existe fundamento para s epararlos del conocimiento del grado jurisdiccional de consulta.

A. De la naturaleza de los impedimentos

33. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacion al de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana sobre

10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacion al de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

34. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

35. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley,CUI 13001310900220260004201

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12 con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2.

36. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal s uerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3.

37. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden pú blico, fundadas en el

separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden pú blico, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

38. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 56 y

2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868. 3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448 -2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 13001310900220260004201 Número interno 158804 Impedimento

13 siguientes de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

B. Análisis del caso concreto

39. En el presente asunto, los magistrados José de Jesús Cumplido Montiel y Patricia Helena Corrales Hernández, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestaron su

39. En el presente asunto, los magistrados José de Jesús Cumplido Montiel y Patricia Helena Corrales Hernández, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestaron su impedimento para resolver el grado jurisd iccional de consulta de la providencia del 2 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena sancionó por desacato al Capitán de Navío Juan Carlos Hincapié Agudelo, en su calidad de Director de Sanidad Naval de la Arma da Nacional, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de

2004.

40. La disposición invocada establece:

«4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

41. Los magistrados sustentaron su manifestación en que la Sala Penal del Tribunal había intervenido previamente en una acción de tutela promovida por Anyelo Eliecer Yepes Acendra contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito deCUI 13001310900220260004201

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14 Cartagena, con ocasión de la decisión que había dispuesto el archivo del incidente de desacato.

42. En particular, señalaron que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, la Sala examinó el contenido de la petición formulada por Yepes Acendra, las respuestas suministradas por la Armada Nacional y el Hospital Naval Nivel III de Cartagena y la document ación aportada para

del 25 de mayo de 2026, la Sala examinó el contenido de la petición formulada por Yepes Acendra, las respuestas suministradas por la Armada Nacional y el Hospital Naval Nivel III de Cartagena y la document ación aportada para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela del 8 de abril anterior.

43. Producto de ese análisis, el Tribunal determinó el alcance del cumplimiento de la orden constitucional y concluyó: «este Tribunal constata que no existió cumplimiento de la orden constitucional emitida por esta Sala».

44. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 28 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena había archivado el incidente de desacato, y ordenó continuar con su trámite.

45. A juicio de los magistrados, esa intervención comportó la exteriorización de un criterio sobre aspectos que tendrían que ser examinados nuevamente al resolver la consulta de la sanción impuesta el 2 de junio de 2026, pues correspondería establecer si las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas satisficieron la orden constitucional y si las respuestas suministradas atendieron integralmente los requerimientos del accionante. Por esa razón, estimaronCUI 13001310900220260004201

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15 configurada la causal impeditiva prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

46. La manifestación no fue aceptada por la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante providencia del 11 de agosto de 2026 la declaró infundada y remitió la

46. La manifestación no fue aceptada por la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante providencia del 11 de agosto de 2026 la declaró infundada y remitió la actuación a esta Corporación.

47. Para arribar a esa determinación, la Sala de Conjueces consideró, en esencia, que la providencia del 25 de mayo de 2026 no había determinado quién era el obligado directo al cumplimiento ni efectuado juicio alguno respecto del dolo o culpa del funcionari o posteriormente sancionado.

Asimismo, destacó que para el momento de aquella decisión no existían algunos de los elementos incorporados con posterioridad al trámite y que deben ser considerados al resolver la consulta.

48. Así las cosas, corresponde establecer si el pronunciamiento emitido por los magistrados en la sentencia del 25 de mayo de 2026 constituye una manifestación de opinión sobre el asunto materia de la consulta con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.

49. A partir de la verificación del expediente, la Sala advierte que los funcionarios judiciales sí tuvieron una intervención previa relacionada con el cumplimiento de la orden de tutela. Además, a diferencia de una actuación puramente formal, aquella comprendió un examen materialCUI 13001310900220260004201

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16 de las respuestas y documentos aportados hasta ese momento para acreditar su acatamiento.

50. En efecto, en la sentencia del 25 de mayo de 2026, el Tribunal no se limitó a disponer la continuación del incidente por una cuestión procedimental, sino que examinó

momento para acreditar su acatamiento.

50. En efecto, en la sentencia del 25 de mayo de 2026, el Tribunal no se limitó a disponer la continuación del incidente por una cuestión procedimental, sino que examinó los elementos aportados y concluyó que la orden constitucional no había sido cumplida. E sa circunstancia impide caracterizar su actuación previa como meramente formal.

51. Sin embargo, la existencia de ese pronunciamiento no conduce, por sí sola, a tener por configurada la causal invocada. Atendido el carácter taxativo y restrictivo de los impedimentos, es necesario establecer si la opinión previamente exteriorizada recayó sobre el mismo asunto que ahora debe ser decidido y si tuvo un alcance tal que permita afirmar que el criterio de los funcionarios quedó comprometido frente a la consulta de la sanción.

52. En ese propósito, se advierte que el pronunciamiento del 25 de mayo de 2026 tuvo por objeto determinar si resultaba acertada la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena había considerado cumplida la orden constituciona l y, con fundamento en ello, archivado el incidente de desacato.

53. La Sala Penal del Tribunal concluyó que los elementos entonces disponibles no permitían tener por satisfecha la orden, dejó sin efectos el archivo y dispusoCUI 13001310900220260004201

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17 continuar el trámite incidental. No obstante, en esa providencia no declaró responsable por desacato al Capitán de Navío Juan Carlos Hincapié Agudelo ni efectuó un juicio

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17 continuar el trámite incidental. No obstante, en esa providencia no declaró responsable por desacato al Capitán de Navío Juan Carlos Hincapié Agudelo ni efectuó un juicio sobre el componente subjetivo de su conducta.

54. La providencia cuya consulta corresponde resolver es distinta. Se trata de la decisión proferida posteriormente, el 2 de junio de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró que Juan Carlos Hincapié Agudelo, en su calidad de Director de Sanidad Naval, incurrió en desacato y se le impusieron cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

55. De ese modo, al resolver la consulta no basta con establecer si, para el 25 de mayo de 2026, la orden constitucional se encontraba objetivamente cumplida.

Corresponde revisar la providencia sancionatoria y los presupuestos que sustentaron la atribución d e responsabilidad por desacato al funcionario individualmente considerado, aspecto sobre el cual los magistrados no habían emitido un pronunciamiento en la decisión que invocan como fundamento de su impedimento.

56. A ello se suma una circunstancia relevante: el material que integra la actuación sometida a consulta no coincide íntegramente con aquel que estuvo a disposición del Tribunal al proferir la sentencia del 25 de mayo de 2026.CUI 13001310900220260004201

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57. En efecto, con posterioridad a esa decisión fueron

Tribunal al proferir la sentencia del 25 de mayo de 2026.CUI 13001310900220260004201 Número interno 158804 Impedimento

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57. En efecto, con posterioridad a esa decisión fueron incorporadas nuevas actuaciones y elementos relacionados con el cumplimiento de la orden constitucional. Incluso después de la providencia sancionatoria del 2 de junio se allegaron memoriales los días 4 y 11 de junio de 2026, mediante los cuales se informaron actuaciones dirigidas al cumplimiento y se solicitó la revocatoria de la sanción. Tales elementos, por razones temporales, no pudieron ser examinados por los magistrados en la sentencia del 25 de mayo anterior.

58. Por consiguiente, aunque existe una conexión entre ambos asuntos, pues tienen como antecedente común el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, no existe identidad entre el juicio realizado en la providencia del 25 de mayo de 2026 y aqu el que corresponde efectuar al resolver la consulta de la sanción.

59. En la primera actuación, los magistrados establecieron, a partir de los elementos disponibles para ese momento, que no era procedente tener por cumplida la orden constitucional y archivar el incidente. En la segunda, deberán examinar la procedencia de un a sanción impuesta posteriormente a un funcionario determinado, lo que comprende aspectos que no fueron definidos en aquella oportunidad y la valoración de actuaciones posteriores.

60. De ahí que la afirmación efectuada en la sentencia del 25 de mayo de 2026, según la cual no se encontraba cumplida la orden constitucional, no pueda entenderse comoCUI 13001310900220260004201

60. De ahí que la afirmación efectuada en la sentencia del 25 de mayo de 2026, según la cual no se encontraba cumplida la orden constitucional, no pueda entenderse comoCUI 13001310900220260004201

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19 un pronunciamiento anticipado sobre la responsabilidad subjetiva de Juan Carlos Hincapié Agudelo por el desacato ni sobre la procedencia de mantener la sanción impuesta el 2 de junio siguiente.

61. Tampoco puede perderse de vista que los magistrados no están llamados a revisar la providencia que ellos mismos profirieron el 25 de mayo de 2026. La decisión sometida al grado jurisdiccional de co

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