CSJ - ATP2352-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2352-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2352-2024 Radicación #139675 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala Resuelve la impugnación presentada por JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, contra el auto de tutela proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual rechazó la acción que instauró contra autoridades indeterminadas. ANTECEDENTES PROCESALES Del confuso escrito de tutela que el accionante referenció como “en uso de los recursos de tutela 05-001-22-04-000-2023-00655 1ª instancia, aporte acuse de pruebas y petición profundización”, se extracta lo siguiente:Tutela de Segunda Instancia Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701 Jorge Adiel Santa Manrique 2 “JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, interno Copedregal Medellín (…) en mi calidad de PPL (…) en alta desigualdad y marginalidad pido el amparo constitucional por violación al debido proceso, al buen nombre, a la salud, a la vida, a la vida digna, igualdad y al ambiente sano. (…) Para noviembre de 2017 en mi calidad de líder social me acerqué a la Fiscalía a denunciar por
constitucional por violación al debido proceso, al buen nombre, a la salud, a la vida, a la vida digna, igualdad y al ambiente sano. (…) Para noviembre de 2017 en mi calidad de líder social me acerqué a la Fiscalía a denunciar por calumnia hecho que no fue investigado ni tenido en cuenta como defensa en los procesos penales en mi contra, la calumnia ejercida por otra líder que denunció impactando en la condena por la cual hoy estoy detenido desde esa fecha mis derechos presunción y buen nombre violados entre otros. Fui absuelto por el juez de conocimiento después de 14 meses de cárcel, y 10 meses después me condena el tribunal por la apelación de la fiscalía para la segunda detención la ponal comete múltiples atropellos, me sacaron de mi lugar de vivienda y trabajo sin la orden de captura la cual me obligan a firmar en comando, 2 horas más tarde esto para Nov de 2019 no fui escuchado ni por Fiscalía ni por los defensores procesos fundados en supuestos sin flagrancia. Al manifestarle al señor juez 31 penal municipal de Medellín en Función de Garantías ordena el regreso al juez de conocimiento para que se me garantizara el debido proceso y se me escuchara quejas -palabra ilegiblede mis detenciones. Detenido por -palabra ilegibleabsolución desde Nov 14 de 2019 intenté defenderme como no profesional pero Fiscalía no investiga calumnia donde la denunciante de la penal ofrece dinero a menor de edad y familia para que mientan a las autoridades en 2017.
2019 intenté defenderme como no profesional pero Fiscalía no investiga calumnia donde la denunciante de la penal ofrece dinero a menor de edad y familia para que mientan a las autoridades en 2017. En 2019 continúan con los atropellos y no soy escuchado y tampoco dan razón sobre orden de juez de control este paso sin respuesta. Anexo copia acta audiencias consecutivo 227389 juez 31 penal municipal con función de garantías. Traté desde la cárcel por las líneas telefónicas de buscar ayuda de la DP, pero desconectaron la salida de defensa para defensoría del pueblo. Me llega información de radicado 20110030401453492 donde me dicen que la funcionaria Xiomara Patricia Ramos Vásquez recibió mi solicitud de asistencia esto en defensoría del P Bogotá sin respuesta al día de hoy. Muchos otros intentos verbales y físicos como el que hoy nos aborda, donde el honorable despacho me descarga la prueba. Respetuosamente pido tener en cuenta la desigualdad causada no solo por el alto hacinamiento referente de debilidad manifiesta también por la prohibición interna de equipos tecnológicos celular y computador negación el INPEC. Anoto que a través de ayuda externa solicité al centro de servicios administrativos de los JEPMS por el correo electrónico memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 01-03-2023 electrónicamente responden que queda en manos de la funcionaria Marisol Quintero Montoya citadora el 9 de marzo de 2023 a las 10 am que el centro de
memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 01-03-2023 electrónicamente responden que queda en manos de la funcionaria Marisol Quintero Montoya citadora el 9 de marzo de 2023 a las 10 am que el centro de servicios envía radicado 2021E7-05108 a citadora Lina Patricia Gómez alTutela de Segunda Instancia Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701 Jorge Adiel Santa Manrique 3 correo elect esc02sacsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y para jodu.0137@gmail.com esto sin respuesta. Fundamento mi petición de amparo en la CN al no encontrar atención y respuesta. (…) La persecución política generada por la denunciante paralela ambiental merece investigación los procesos penales los funda en prueba falsa no investigaron que denuncié antes del inicio del proceso 10173 del cual anexo copia y que del mandato del señor juez de control de garantías no se llevó a cabo audiencia ni entrevista anexo copia de pantallazo tomado a la información de la rama judicial JEPMS donde sorpresivamente aparezco en libertad, dice sin detenido el 20/12/21 cuando vengo detenido desde nov 14 de 2019 hasta la fecha. Es por todo lo anterior que expreso violación al debido proceso y al mínimo vital. En concreto que se nombre defensor de planta del orden nacional especializado en anticorrupción no es revivir lo ya juzgado es que me den garantías de alto estándar constitucional efectivas e integrales. Control de
especializado en anticorrupción no es revivir lo ya juzgado es que me den garantías de alto estándar constitucional efectivas e integrales. Control de legalidad estatutaria el radicado ofrecido para petición al señor juez 7 EPMS 2021(número ilegible)7-05108 del centro de servicios puede dar claridad de la prueba que se me descarga igual que el aparente tránsito por los correos virtuales esc02sacsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y jodu.1073@gmail.com para citadora Lina Patricia Gómez todo lo anterior carente de respeto al debido proceso. Sin respuesta. Gracias por la atención (…)”. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín requirió a JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud, concretando:
1.[d]e manera clara y suscita cuáles son los hechos en los que fundamenta sus pretensiones o en los que considera se generaron las violaciones a sus derechos fundamentales. [P]recisar una fecha o un lapso. En caso tal que se trate de una petición que no fue resuelta deberá determinar, en qu é fecha la radicó, y por qué medio.
2. Precisar de forma clara y precisa qu é es lo pretende o busca con la
petición que no fue resuelta deberá determinar, en qu é fecha la radicó, y por qué medio.
2. Precisar de forma clara y precisa qu é es lo pretende o busca con la interposición de la acción de tutela, esto es, si procura que determinada 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701 Jorge Adiel Santa Manrique 4 entidad emita respuesta o que se verifique su estado de detención; dado que con su largo escrito no se logra determinar cuál es su propósito o qué protección persigue.
3. Indicar de manera clara el nombre de la autoridad, juzgado u órgano estatal o sociedad privada que genera la vulneración de sus derechos fundamentales.
Lo anterior debido a que menciona a diferentes entidades, personas, y funcionarios, sin que se logre establecer cuál autoridad vulner ó o viol ó sus derechos fundamentales.
4. Señalar cuál o cuáles son los derechos fundamentales que considera violados o conculcados.
Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante el 12 del mismo mes. Dentro del término concedido, este presentó escrito a través
violados o conculcados. Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante el 12 del mismo mes. Dentro del término concedido, este presentó escrito a través del cual manifestó: “1. Se denunció ante la Fiscalía en el mes de nov de 2017 a la señora Sandra Milena Puerta y otras personas por el delito de calumnia y no solo eso, sino que ella les ofreció dinero y beneficios a la familia de la niña para que denunciaran por actos sexuales con menor de 14 años, antecedente o precedente que no se tuvo en cuanta al momento de mi captura, ni dentro del proceso penal en curso. 2. desatar un recurso de revisión de la sentencia con la cual fui condenado, toda vez que no se tuvo en cuenta esta prueba que muy bien podría exculparme. 3. la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de los fiscales que investigaron mi caso, el juzgado 7 EPSM a quien se le ha elevado peticiones y no contesta. 4. el debido proceso y con el la dignidad humana el buen nombre y la vida.» Sic. A través de auto del 14 de agosto de 2014, la Sala de primera instancia rechazó la demanda. Fundamentó, en lo esencial, que las manifestaciones del accionante no superan las falencias de la demanda, por lo cual esta no puede tenerse como subsanada. Determinó que el actor no
manifestaciones del accionante no superan las falencias de la demanda, por lo cual esta no puede tenerse como subsanada. Determinó que el actor no precisó los componentes esenciales de la acción de la tutela, como lo son los hechos u omisiones irregulares que fundamentan la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, y la afectación en que incurren los entes judiciales que mencionó.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701 Jorge Adiel Santa Manrique 5 El accionante impugnó tal determinación. Al efecto, expresó: “Insisto el proceso por el cual estoy detenido se fundó con pruebas falsas fundamentando en art 31 CN art 152 Ley 906/04. Solicité al señor juez 7 EPMS revisión esto el 1/3/2023 por el correo virtual (…). Considero violado el art 29 el debido proceso esta prueba la solicita la sala de decisión constitucional en radicado tutela 1a 0500122040002022-00655 en julio 10/23 concede impugnación al día de hoy sin respuesta palmaria es el debido proceso. Pido garantías constitucionales (…) Insisto la imputación que causó la pena puso en peligro todos mis derechos fundamentales.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
peligro todos mis derechos fundamentales.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La sala precusa que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para el presente caso, se tiene que, si bien la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o
preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular,Tutela de Segunda Instancia Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701 Jorge Adiel Santa Manrique 6 es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad. Sobre este punto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”. Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, prescribe que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente
providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183/1995, señaló: “Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que seTutela de Segunda Instancia Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701 Jorge Adiel Santa Manrique 7 considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”. En las presentes diligencias, JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE describió una serie de hechos y acontecimientos en los que involucró una pluralidad de autoridades e incluso nombres propios de presuntos empleados públicos, pero todos resultan genéricos, imprecisos, ambiguos y de difícil comprensión. Ante el requerimiento que la Sala de primer grado realizó al actor para la aclaración de la demanda, este le atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -aparentementede Medellín. De la demanda inicial y del documento posterior, la Corporación entiende que las pretensiones se orientan a “que se nombre defensor de planta del orden nacional especializado en anticorrupción (…) [para
De la demanda inicial y del documento posterior, la Corporación entiende que las pretensiones se orientan a “que se nombre defensor de planta del orden nacional especializado en anticorrupción (…) [para que le] den garantías de alto estándar constitucional efectivas e integrales”, “desatar un recurso de revisión de la sentencia con la cual fu[e] condenado, toda vez que no se tuvo en cuenta esta prueba que muy bien podría exculpar[lo]” y, asimismo, según se comprende con dificultad, que se le resuelvan sus peticiones (indeterminadas).Tutela de Segunda Instancia Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701 Jorge Adiel Santa Manrique 8 La Corte advierte que, en efecto, la demanda promovida por JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, no cumple con las condiciones básicas establecidas legal y jurisprudencialmente para su admisión. Lo anterior, por cuanto el actor no expuso con claridad las autoridades en contra de las que dirige la demanda, ni las acciones u omisiones en las que habrían incurrido y a las que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, pese a que señaló diversos
omisiones en las que habrían incurrido y a las que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, pese a que señaló diversos procesos, no indicó con la precisión necesaria, a qué decisiones judiciales o actuaciones procesales les atribuye la afectación de sus garantías constitucionales. Respecto de las peticiones que vagamente refirió, no especificó las fechas, los medios de presentación, los procesos judiciales en relación con los cuales las interpuso, no aportó las pruebas de haberlas instaurado ni ningún dato que permita individualizarlas. Esto, claramente, imposibilita revisar y establecer los presupuestos que estructuran los derechos fundamentales de petición o al debido proceso en su faceta de postulación. Entonces, la demanda inicial es confusa e ininteligible y el documento con el que el actor infructuosamente pretendió subsanarla es impreciso y genérico. Es más, además de que el segundo no aclaró el primero, incluyó hechos y situaciones nuevas que, igualmente, son incomprensibles. Incluso, véase que el recurso de impugnación se
primero, incluyó hechos y situaciones nuevas que, igualmente, son incomprensibles. Incluso, véase que el recurso de impugnación se fundamentó en hechos novedosos, que también son difíciles de entender. La Corte no desconoce que el demandante es un ciudadano que carece de conocimiento jurídico y está privado de la libertad. Por ende, no se exige de él una argumentación altamente elaborada; lo que requiere esTutela de Segunda Instancia Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701 Jorge Adiel Santa Manrique 9 que su relato de los hechos sea claro y específico, para que el juez de tutela logre la comprensión de sus requerimientos. Ello es necesario a efectos de determinar factores formales, como la competencia funcional del juez constitucional al que le corresponde conocer el asunto, y sustanciales, pues solo así será posible determinar si el amparo es procedente o debe negarse. Sin embargo, la tutela no es clara y, por ello, es imposible determinar los hechos que la fundamentan, las
el amparo es procedente o debe negarse. Sin embargo, la tutela no es clara y, por ello, es imposible determinar los hechos que la fundamentan, las autoridades que posiblemente vulneran los derechos constitucionales del accionante y sus pretensiones. En tal virtud, la demanda no reúne los requisitos mínimos para su admisión, por lo que la Corte confirmará su rechazo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la acción de tutela
interpuesta por JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Tutela de Segunda Instancia Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701
eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Tutela de Segunda Instancia Radicado 139675 CUI 05001220400020240095701 Jorge Adiel Santa Manrique 10