CSJ - ATP2355-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2355-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2355-2024 Radicación No. 141630 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La sala resuelve la impugnación presentada por LUZ CEYDA MARÍA NARVÁEZ R OMERO, gobernadora del cabildo indígena El Floral Etnia Pijao Filial Acit, del municipio de Coyaima (Tolima), quien actúa en condición de autoridad indígena en representación de EIDER ALFONSO AROCA YARA, contra el auto de tutela proferido el 8 de noviembre de 2024 por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual rechazó la acción que instauró contra los Juzgados 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1º de la misma categoría de Facatativá.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 141630 CUI 11001220400020240410001 Luz Ceyda María Narváez Romero 2 LUZ CEYDA MARÍA NARVÁEZ ROMERO, gobernadora del cabildo indígena El Floral Etnia Pijao Filial Acit, del municipio de Coyaima (Tolima), expresó que EIDER A LFONSO A ROCA Y ARA es miembro de dicha comunidad, por lo cual actúa en su nombre y representación. Dio a conocer que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,
dicha comunidad, por lo cual actúa en su nombre y representación. Dio a conocer que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, AROCA YARA fue condenado a la pena de 204 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. Explicó que, en principio, la vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Más adelante, la captura del condenado se materializó en Bogotá y fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, donde continúa a la fecha. Por esta situación, la primera autoridad de ejecución de penas a cargo del asunto lo remitió, por competencia, a los juzgados de su misma especialidad de esta ciudad, correspondiéndole al Juzgado 32.
Denunció que ese despacho judicial, a su turno, remitió el proceso a los juzgados de igual especialidad de Facatativá, con fundamento en que, en tiempo atrás, AROCA YARA estuvo privado de la libertad en las carceletas de las Estación de Policía de Mosquera (Cundinamarca). Aseguró que, debido a los múltiples traslados del proceso, desconoce el despacho de ejecución de penas que actualmente tiene la competencia en el asunto.
Afirmó que le solicitó -en fecha no precisadaal Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cúcuta conceder el cambio de sitio de reclusión
competencia en el asunto.
Afirmó que le solicitó -en fecha no precisadaal Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cúcuta conceder el cambio de sitio de reclusión de AROCA YARA, del centro transitorio de reclusión Estación de PolicíaTutela de Segunda Instancia Radicado 141630 CUI 11001220400020240410001 Luz Ceyda María Narváez Romero 3 de Mosquera al Centro de Reculturización y Armonización del Territorio Ancestral El Floral de la Etnia Pijao Filial Acit del municipio de Coyaima (Tolima), con el objeto de que sea trasladado inmediatamente del COMEB La Picota en donde se encuentra desde hace cinco meses. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no ha obtenido ninguna respuesta, en contravención de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural que le asisten a la comunidad indígena El Floral Etnia Pijao Filial Acit y a su integrante
EIDER ALFONSO AROCA YARA.
Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que la corte ordene a la autoridad judicial de ejecución de penas competente conceder con brevedad y materializar el traslado de AROCA YARA al centro de reculturización y armonización del resguardo indígena.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de noviembre de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de admitir la
indígena.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de noviembre de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de admitir la demanda y la rechazó . Fundamentó, en lo esencial, que teniendo en cuenta que EIDER A LFONSO A ROCA Y ARA es mayor de edad y no se encuentra bajo ninguna condición de incapacidad que le impida ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, le correspondía acudir a la acción de tutela en nombre propio o cumplir los requisitos para actuar mediante apoderado o agente oficioso.
Estableció que la privación de libertad no es una condición que le imposibilite al titular de los derechos que se reclaman ejercer la defensa de sus intereses por la vía constitucional.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141630 CUI 11001220400020240410001 Luz Ceyda María Narváez Romero 4
2. La accionante impugnó tal determinación. A su juicio, desconoce las facultades que por vía legal y jurisprudencial les han sido reconocidas a las comunidades indígenas y, en específico, a sus líderes y gobernantes, para propender por la garantía de los derechos fundamentales comunitarios del grupo indígena en general y, asimismo, de sus miembros.
Insistió en que cuenta con legitimidad en la causa por activa para agenciar las garantías fundamentales y los intereses de AROCA Y ARA, como integrante del grupo del cual es lideresa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la
agenciar las garantías fundamentales y los intereses de AROCA Y ARA, como integrante del grupo del cual es lideresa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada en sede de tutela por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, la corte advierte que el pronunciamiento judicial emitido el 8 de noviembre de 2024 por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de avocar y rechazó la presente tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, se apartó del procedimiento establecido legalmente para el trámite de la acción de tutela. Acorde con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, si la demanda denota algún error formal o sustancial que impida estudiarla de fondo, el juez constitucional prevendrá al solicitante para que la corrija. Para el efecto, le concederá un término de tres días, so pena de rechazo. La inadmisión de la acción tiene un doble propósito. Le permite al estrado constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la ––única–– oportunidad para la parte demandante de subsanar cualquier irregularidadTutela de Segunda Instancia Radicado 141630 CUI 11001220400020240410001 Luz Ceyda María Narváez Romero 5 formal o sustancial que impida lo propio. Ello asegura el debido proceso. Bajo tales premisas, la autoridad judicial debió advertir la posible
Luz Ceyda María Narváez Romero 5 formal o sustancial que impida lo propio. Ello asegura el debido proceso. Bajo tales premisas, la autoridad judicial debió advertir la posible falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la accionante LUZ C EYDA M ARÍA N ARVÁEZ R OMERO, gobernadora del cabildo indígena El Floral Etnia Pijao Filial Acit, en primera medida, por medio de la inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que implicaba esclarecer o reforzar sus argumentos según los cuales cuenta con legitimidad para actuar en representación de los intereses de EIDER ALFONSO AROCA YARA. Sin embargo, se obvió esa etapa procedimental y se procedió, de plano, a rechazar la demanda, en franco desconocimiento del procedimiento que rige la acción de tutela . En segundo lugar y, al margen de lo anterior, la sala advierte que la exigencia de la legitimación en la causa por activa, regulada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se ofrece como un presupuesto formal indispensable de la demanda, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela (CC SU-454/16). Sobre el particular, en relación con el caso que se analiza, la sala estima importante advertir, desde ya, para el propósito de la nueva decisión que le corresponde asumir al tribunal de primer grado, que la
Sobre el particular, en relación con el caso que se analiza, la sala estima importante advertir, desde ya, para el propósito de la nueva decisión que le corresponde asumir al tribunal de primer grado, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -postura que esta sala acogereconoce que las autoridades de las comunidades indígenas están legitimadas para acudir a la acción de tutela con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus miembros y demás dirigentes, en aras de preservar su integridad cultural y autonomía. Dicha facultad también es atribuida a las organizaciones defensoras de los pueblos originarios, aTutela de Segunda Instancia Radicado 141630 CUI 11001220400020240410001 Luz Ceyda María Narváez Romero 6 la Defensoría del Pueblo y a terceros, conforme a circunstancias específicas (CC SU-121 de 2022 y CC T-886 de 2013). En el mismo sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras determinaciones, en las sentencias CSJ STC7795-2022 y CSJ STC5690-2022. Tal postura, eso es claro, debe tenerse en cuenta para decidir correctamente respecto de la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
Con todo, la sala dejará sin efectos el auto de rechazo de plano de primera instancia y, en su lugar, devolverá la actuación con el propósito de que el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a su cargo realice correctamente el procedimiento respecto de la admisión
primera instancia y, en su lugar, devolverá la actuación con el propósito de que el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a su cargo realice correctamente el procedimiento respecto de la admisión o inadmisión de la demanda, acorde lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a lo expuesto en la presente decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el auto del 8 de noviembre de 2024 , mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por LUZ CEYDA MARÍA
NARVÁEZ ROMERO.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, a efecto de que realice correctamente el procedimiento de admisión o inadmisión de la acción de tutela, acorde lo previsto en el artículo 17 delTutela de Segunda Instancia
Radicado 141630 CUI 11001220400020240410001 Luz Ceyda María Narváez Romero 7 Decreto 2591 de 1991 y, con atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.