🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP236-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP236-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP236-2023 Radicación N°. 129433 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS TRECE PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA y VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de tutela presentada por LINDA GABRIELA GARCÍA PUELLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230043400

Número interno 129433 Colisión de competencia Linda Gabriela García Puello 2

2. LINDA GABRIELA GARCÍA PUELLO solicitó a Muebles Jamar S.A. y Credijamar S.A. información sobre un crédito que registraba a su nombre, sin que hubiera recibido respuesta alguna

3. Por tal razón presentó demanda de tutela en contra de las accionadas, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y petición.

4. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos en mención y, en consecuencia, que se ordenara a los demandados resolver lo pertinente.

5. La demanda de tutela fue asignada al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, en auto

en consecuencia, que se ordenara a los demandados resolver lo pertinente.

5. La demanda de tutela fue asignada al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, en auto del 24 de febrero de 2023, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla – Atlántico (reparto), al considerar que ese es el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza, pues las accionadas tienen su domicilio en dicha ciudad y « como quiera que éste es el lugar donde el tutelante solicita suministren solución a su requerimiento, y en consecuencia donde produce efectos la vulneración o amenaza que da origen a la presente acción de tutela».

6. La actuación fue recibida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que, en providencia del 27 de febrero del presente año, advirtió que la entidad accionada tiene

igualmente sede en Bogotá D.C., y agregó que no es cierto que en la solicitud de amparo se haya colocado como dirección de Muebles Jamar S.A. la ciudad de Barranquilla.CUI 11001020400020230043400 Número interno 129433 Colisión de competencia Linda Gabriela García Puello 3

7. Dijo además que la accionante allegó un escrito posterior donde afirmó que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá y es allí donde se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que aceptó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

8. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias

produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que aceptó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

8. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

9. Además, la Corte Constitucional ha afirmado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

10. En el presente evento, el desacuerdo entre los despachos en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Trece Penal Municipal con 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de

de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.CUI 11001020400020230043400 Número interno 129433 Colisión de competencia Linda Gabriela García Puello 4 Función de Control de Garantías de Barranquilla considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados de dicha categoría de Bogotá, porque allí se presentó la petición y reside la accionante, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Barranquilla, debido a que Muebles Jamar S.A. – Credijamar S.A tiene sede en dicho municipio, y la accionante en su escrito de demanda, supuestamente, colocó esa localidad como datos de contacto de la accionada, por lo que allí se presentan los efectos de la vulneración.

11. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, debe advertir la Sala que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción

Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

12. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

13. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.CUI 11001020400020230043400

Número interno 129433 Colisión de competencia Linda Gabriela García Puello 5 dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.

Número interno 129433 Colisión de competencia Linda Gabriela García Puello 5 dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.

14. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86

Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a

accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020230043400 Número interno 129433 Colisión de competencia Linda Gabriela García Puello 6

15. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a Muebles Jamar S.A. –Credijamar S.A., la afectación de los derechos fundamentales de LINDA GABRIELA GARCÍA PUELLO, ha de recordarse que la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido por la accionante para formular el amparo, en tanto reside en dicha municipalidad, por lo que se puede concluir que allí se producen los efectos de la vulneración de sus garantías.

16. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de LINDA GABRIELA GARCÍA PUELLO corresponde a Bogotá, ciudad que coincide con el domicilio de la accionante, por lo que es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.

17. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el

resolverse la acción de tutela interpuesta.

17. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Además, se pudo verificar que el escrito de tutela no establece como dirección de la accionada la ciudad de Barranquilla, al margen de que ese no es un factor definitorio de la competencia en materia de tutela.

18. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias y se asigne el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.CUI 11001020400020230043400

Número interno 129433 Colisión de competencia Linda Gabriela García Puello 7

19. La presente decisión será comunicada al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y a los involucrados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al que se dispondrá remitir de

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y a los involucrados en el trámite.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020230043400

Número interno 129433 Colisión de competencia Linda Gabriela García Puello 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...