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CSJ - ATP2360-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2360-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2360-2024 Radicación No. 140977 Aprobado en acta No. 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela contra los Juzgados 18° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali; la Defensoría, el Procurador Judicial I Regional del Valle del Cauca; el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle); por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 76364630000020130000200.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140977

CUI: 76001220400020240116301

WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) supervisa el cumplimiento de las penas impuestas a

el expediente se desprende que, 1.1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) supervisa el cumplimiento de las penas impuestas a WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA por los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, y homicidio, según radicado No. 76001600019320090044700; así como por tráfico de estupefacientes, bajo el radicado No. 76364630000020130000200. 1.2. Mediante auto interlocutorio No. 1056 del 21 de agosto de 2024, el referido juzgado, por petición del accionante, corrió traslado a la Procuraduría delegada y a la Defensoría Pública Regional Valle del Cauca, con el fin de asignarle un abogado para presentar acción de revisión sobre la decisión proferida el 18 de junio de 2013 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali; Esto debido a que se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria respecto a la pena bajo el radicado No. 76001600019320090044700, la cual será efectiva una vez cumpla la pena impuesta en el proceso identificado con el radicado No. 76364630000020130000200.

2. En consecuencia, a través de este mecanismo de amparo el

peticionario solicitó:

“PARA QUE HOY LA DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL Y LA

OROCURADURIA (sic) REGIONAL IMPULSEN ACCIONES

EXTRAORDINARIAS.

2Tutela de Segunda Instancia

“PARA QUE HOY LA DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL Y LA

OROCURADURIA (sic) REGIONAL IMPULSEN ACCIONES

EXTRAORDINARIAS.

2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140977

CUI: 76001220400020240116301

WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA

DEFENSORIA EN PREVIA DESIGNACION DE PROFESIONAL DEL

DERECHO, ENTRE A VALORAR LA VIABILIDAD DE LA ACCION DE

REVISION A HECHOS Y DERECHOS FUNDAMENTADOS DE

SITUACION FACTICA DURANTE MI CAUTIVIDAD Y ESTADO DE

IGUALDAD DE TRATO Y MEDIDAS “.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que supervisa las causas con radicados Nos. 76001600019320090044700 y 76364630000020130000200 del señor CASTAÑO LARA, a quien se le suspendió el beneficio de prisión domiciliaria correspondiente a la pena del primer radicado hasta que cumpla la pena del segundo. En consecuencia, y a solicitud del peticionario, “con proveído No. 1056 del 6 del mes y año que avanzan, se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada y a la Defensoría

peticionario, “con proveído No. 1056 del 6 del mes y año que avanzan, se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada y a la Defensoría Pública Regional Valle del Cauca, amén de las adveraciones que hace el mismo relativas a la violación de sus derechos y a la necesidad de hacer ejercicio de la acción de revisión, lo que tramitó el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad mediante oficios del 10 de estas mismas calendas, sin que a la fecha haya solicitación pendiente de resolver al interior del dicho expediente”.

2. A su vez, el titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , explicó que, en ese despacho cursó proceso contra Andrés David Pérez Puerta pero que las circunstancias de tiempo modo y lugar fueron diferentes a las del tutelante.

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WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA

3. El titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Precisó que supervisó la pena impuesta al peticionario en el proceso con radicado No. 76001600019320089744800 y que, en el año 2012, el expediente fue remitido al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para su acumulación con el proceso No. 760013104010200900447.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. El Tribunal a quo, a través de sentencia del 4 de octubre de 2024, negó el amparo invocado al no evidenciar en el expediente gestión alguna

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. El Tribunal a quo, a través de sentencia del 4 de octubre de 2024, negó el amparo invocado al no evidenciar en el expediente gestión alguna adelantada por el accionante ante las entidades tuteladas y exhortó a la Defensoría Pública Regional Valle del Cauca a realizar las gestiones designando un funcionario adscrito a dicha institución, para que acuda en la asistencia técnica y asesoría requerida por Wilmer Andrés Castaño Lara, de igual manera a la Procuraduría delegada ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de las prenombradas penas.

6. Una vez notificado el pronunciamiento, WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA lo impugnó sin presentar ningún argumento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de

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WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si está debidamente integrado el contradictorio en la presente acción constitucional, toda vez que se observa que el Tribunal de primera instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en esta actuación.

4. Sobre la debida integración del contradictorio, es menester recordar que esta Corporación 1, en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: “4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: “4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. ‘En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de 1 Ver STP-11066-2020, rad. 113726. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140977

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WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.” 2 (negrillas fuera del texto original). Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.

5. En consecuencia, para esta Sala es indiscutible que se ha concretado el fenómeno de la indebida integración del contradictorio

Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.

5. En consecuencia, para esta Sala es indiscutible que se ha concretado el fenómeno de la indebida integración del contradictorio pues, en este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pretensiones formuladas por el promotor del resguardo, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medinas de Seguridad, responsable de proporcionar apoyo logístico y administrativo para facilitar el desarrollo eficiente y ordenado de los procesos judiciales como son la gestión de notificaciones, citaciones y comunicaciones a las partes involucradas en los procesos.

Así mismo, por cuanto en la problemática puesta de presente subyace, ante todo, un reclamo sobre la notificación del proveído No. 1056 del 6 septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), en el que dispuso correr traslado a la Procuraduría delegada y a la Defensoría Pública, las dos Regional Valle del Cauca. 2 Ver sentencia T-661 de 2014. 3 Ver auto A-113 de 2012. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140977

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WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en

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WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento del extremo pasivo, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

6. Por lo anterior, no encuentra esta Sala otra salida al yerro advertido que declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de tutela del 20 de septiembre de 2024, con la intención de que la Corporación a quo integre debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, y sin perjuicio del material probatorio que fue recopilado en el marco del trámite de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 4 de octubre de 2024, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali proceda a integrar el contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas aportadas en esa sede.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140977

pruebas aportadas en esa sede.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUI: 76001220400020240116301

WILMER ANDRÉS CASTAÑO LARA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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