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CSJ - ATP2361-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2361-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240051102 Radicado n° 142310 ATP2361-2024 (Aprobado acta n° 301) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que sancionó a MARYBELL P ARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercera Especializada de Ibagué, con multa equivalente a cinco (5) días de SMLMV, dentro del tercer incidente de desacato promovido por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO.

II. HECHOS 1.- LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO promovió acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados en la

investigación No 238.924 por la falta de trámite a la recusación formuladaConsulta de desacato CUI: 73001220400020240051102 Radicado n.° 142310 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO el 5 de marzo de 2024 y a que no se ha habilitado un enlace digital para consultar las actuaciones que se adelantan en dicha etapa. 2.- Por sentencia del 7 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de titularidad de Luis Fernando Tamayo Niño.

SEGUNDO: ORDENAR a la fiscalía 3ª Especializada de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita por el medio más expedito a Luis Fernando Tamayo Niño, copia de las actuaciones surtidas al interior del sumario 238924, desde el mes de octubre de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la fiscalía 3ª Especializada de Ibagué que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, cree una carpeta digital, que permita el acceso al expediente 238924 al señor Luis Fernando Tamayo Niño, la cual deberá contar con un índice electrónico que otorgue fidedignidad y certeza sobre su contenido; cuyo link o enlace virtual, deberá serle compartido al correo electrónico autorizado por aquel, para efectos de notificaciones al interior de esa actuación judicial.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de postulación de Luis

virtual, deberá serle compartido al correo electrónico autorizado por aquel, para efectos de notificaciones al interior de esa actuación judicial.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de postulación de Luis

Fernando Tamayo Niño.

QUINTO: ORDENAR a la fiscalía 3° especializada de Ibagué, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita pronunciamiento frente a la recusación formulada, el 14 de marzo de 2024, por Luis Fernando Tamayo Niño al interior del expediente 238924; lo que deberá ceñirse al trámite que frente al particular establece la ley 600 de 2000.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 28 de noviembre de 2024 la parte accionante promovió, por tercera vez, incidente de desacato por el incumplimiento en relación con la creación de un enlace virtual para la consulta del expediente (orden tercera). El actor afirmó que el enlace que le enviaron el 17 de

2Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051102 Radicado n.° 142310 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO septiembre de 2024 no satisface lo ordenado en el fallo pues, “solo contiene una mínima parte del voluminoso expediente”, situación que expuso varias veces ante la incidentada. 4.- Mediante auto del 29 de noviembre el Tribunal asumió el conocimiento del incidente de desacato y corrió traslado a Marybell Pardo González, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, así

4.- Mediante auto del 29 de noviembre el Tribunal asumió el conocimiento del incidente de desacato y corrió traslado a Marybell Pardo González, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, así como a la dirección seccional de fiscalías. 5.- Con oficio del mismo día, la incidentada informó que el 12 de agosto y el 16 de septiembre, remitió el enlace contentivo de las actuaciones del proceso de radicado 238924, dando cumplimiento a la orden constitucional. 6.- A través de auto del 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró que Marybell Pardo González incurrió en desacato injustificado al fallo de tutela del 7 de junio de 2024 , y, en consecuencia, la sancionó con multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente. 6.1.- El Tribunal consideró, por un lado, que «el actor no podría pretender imponer su criterio sobre los elementos que deberían reposar en el expediente digital que, tiene como propósito, su conocimiento sobre el estado de la investigación.», por lo que sobre ese punto no se advierte un incumplimiento por parte de la incidentada. Sin embargo, el Tribunal también indicó que, «luego de cotejar el expediente digital allegado por la Fiscalía 3° Especializada de Ibagué, se advierte que carece de un índice electrónico que otorgue fidedignidad y certeza sobre su contenido.». En ese sentido, para el Tribunal, el fallo de tutela no ha sido cumplido cabalmente. 3Consulta de desacato

electrónico que otorgue fidedignidad y certeza sobre su contenido.». En ese sentido, para el Tribunal, el fallo de tutela no ha sido cumplido cabalmente. 3Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051102 Radicado n.° 142310 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 6.2.- En consecuencia, se le ordenó a la incidentada «añadi[r] al expediente digital un índice electrónico que otorgue fidedignidad y certeza sobre su contenido; pues, de no hacerlo nada impediría al incidentante promover un nuevo incidente; y claramente su eventual prosperidad, develaría una actitud reticente sancionable con mayor rigor.». 7.- El 10 de diciembre de 2024 el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 8.- Mediante memorial del 12 de diciembre de 2024, la sancionada remitió un escrito «para que se inaplique la sanción por incidente de desacato», en el que hizo un recuento procesal del trámite constitucional adelantado por TAMAYO NIÑO e indicó que se le han enviado cada una de las decisiones proferidas en el expediente en cuestión y que «el día de hoy; mediante Oficio No 20460-01-09308 del 12 de diciembre de 2024, se le comunicó a Tamayo Niño el expediente judicial, junto con el índice electrónico, lo que otorga la fidedignidad y la certeza de su contenido.»

comunicó a Tamayo Niño el expediente judicial, junto con el índice electrónico, lo que otorga la fidedignidad y la certeza de su contenido.» (sic). Así, solicita que la sanción sea revocada. 8.1.- Obra en el expediente copia del correo electrónico remitido el 12 de diciembre con el Oficio No 20460-01-09308, con el siguiente contenido: 4Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051102 Radicado n.° 142310

LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO

5Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051102 Radicado n.° 142310

LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO

IV. PROBLEMA JURÍDICO 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sanción impuesta por desacato a Marybell Pardo González, Fiscal Tercera Especializada de Ibagué, es razonable y ajustada al contexto fáctico del asunto o si, por el contrario, la sancionada pudo demostrar el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia del 7 de junio de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

V. CONSIDERACIONES 10.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 11.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 11.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 6Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051102 Radicado n.° 142310 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 12.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible

12.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). 13.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-5122011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 14.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o

accionada. 14.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 7Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051102 Radicado n.° 142310 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 15.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 16.- En el presente caso, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO afirmó que la Fiscal Tercera Especializada de Ibagué incumplió el fallo de tutela de 7 de junio de 2024, en lo pertinente a la creación de un enlace virtual para la consulta del expediente radicado 238924. 17.- Ahora bien, el argumento del Tribunal para soportar la sanción

de 7 de junio de 2024, en lo pertinente a la creación de un enlace virtual para la consulta del expediente radicado 238924. 17.- Ahora bien, el argumento del Tribunal para soportar la sanción es que la autoridad incidentada, si bien remitió al accionante la copia del expediente digital y un enlace para su consulta, no constaba en el mismo el índice electrónico que otorga fidedignidad y certeza sobre el contenido del expediente. 18.- Sin embargo, con posterioridad a la decisión que impuso la sanción, la incidentada allegó memorial en el que indicó que remitió vía correo electrónico el índice que se echaba de menos (ut supra párr. 8 y 8.1), y aportó copia de la comunicación en la que se puede observar que uno de los archivos en formato pdf se denomina «COMUNICACIÓN LUIS FERNANDO TAMAYO EXPEDIENTE E ÍNDICE DIGITAL DEL SUMARIO 238924 LEY 600 DE 2000». 19.- Pues bien, en el incidente de desacato se debe establecer la correspondencia entre la orden de tutela y las actuaciones desplegadas por 8Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051102 Radicado n.° 142310 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO la autoridad incidentada con el propósito de satisfacer dicha orden. En este caso, la orden tercera de la sentencia del 7 de junio de 2024 consistía en que la Fiscalía creara una carpeta digital que permitiera el acceso al expediente 238924 al accionante, y que contara con un índice electrónico que otorgue fidedignidad y certeza sobre su contenido, cuyo link o enlace

que la Fiscalía creara una carpeta digital que permitiera el acceso al expediente 238924 al accionante, y que contara con un índice electrónico que otorgue fidedignidad y certeza sobre su contenido, cuyo link o enlace virtual debía ser compartido al correo electrónico autorizado por aquel. Lo anterior, en criterio de esta Sala, quedó satisfecho por completo con el documento «COMUNICACIÓN LUIS FERNANDO TAMAYO EXPEDIENTE E ÍNDICE DIGITAL DEL SUMARIO 238924 LEY 600 DE 2000» remitido vía correo electrónico al accionante por parte de la sancionada el pasado 12 de diciembre. Conclusión 20.- En consideración a lo anterior, esta Sala revocará la sanción impuesta a MARYBELL PARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercera Especializada de Ibagué, puesto que se pudo constatar el cumplimiento de la orden tercera proferida en el fallo de tutela del 7 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta a MARYBELL P ARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercera Especializada de Ibagué. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

9Consulta de desacato CUI: 73001220400020240051102 Radicado n.° 142310 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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