CSJ - ATP2365-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2365-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240369301 Radicación n.° 141321 ATP2365-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante insiste en que no se ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a la petición formulada el 6 de septiembre de 2024, dirigida a que se remita copia del expediente correspondiente a la indagación preliminar No. 1637 con destino al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá.
II. HECHOS
1. Dentro del proceso de reparación directa No 1100133360312023-00388-00 MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY, ostenta la calidad deTutela de segunda instancia Radicado n.° 141321
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MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY apoderada de la parte demandante. En ese trámite, por auto de 29 de agosto de 2024, se decretó la práctica de pruebas documentales, entre ellas, oficiar
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MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY apoderada de la parte demandante. En ese trámite, por auto de 29 de agosto de 2024, se decretó la práctica de pruebas documentales, entre ellas, oficiar al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar para que remitiera copia de la indagación No 1637, en la que se investigan los hechos de violencia de los que fue víctima JUAN DE JESÚS RICAURTE.
2. El 6 de septiembre de 2024, la actora formuló una solicitud ante el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar dirigida a que se remitiera la copia del expediente requerida por el Juzgado Treinta y Uno
Administrativo del Circuito de Bogotá.
3. Ese mismo día, se informó a la actora que se remitirían las copias directamente al precitado Juzgado, pero no se le entregarían a ella porque carece de interés legítimo para actuar en el proceso penal militar. No obstante, en otra providencia de esa misma data, se dispuso informar a la peticionaria que, desde el 3 de septiembre de 2024, se remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, por lo que su solicitud se remitiría a la Oficina de Asignaciones Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. MARÍA DEL P ILAR S ILVA G ARAY, presentó acción de tutela contra el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar para que se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene responder de fondo la
4. MARÍA DEL P ILAR S ILVA G ARAY, presentó acción de tutela contra el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar para que se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene responder de fondo la petición radicada el 6 de septiembre de 2024, en el sentido de remitir copia del expediente correspondiente a la indagación No 1637 con destino al
Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.
5. El 23 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que con la respuesta dada el 6 de septiembre de 2024, se
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MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY atendió su petición de manera clara, de fondo y congruente, en tanto le indicó las razones por las cuales no le permite acceder al expediente, distinto es que no está de acuerdo con lo señalado.
6. Frente a esa decisión, la actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, insistió en que su solicitud de remisión de copias del expediente con destino al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá no ha sido respondida de fondo en tanto, para ese momento, no había sido radicado ante esa autoridad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión
7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. b. Sobre la nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela
8. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a los cuestionamientos planteados en la impugnación, en el sentido de determinar si el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar vulneró el derecho fundamental de petición de MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY, si no fuera porque se advierte una nulidad en la sentencia impugnada por la indebida integración del contradictorio.
9. De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de
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MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de
cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP2742023).
10. En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela1: “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico”.
11. Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo
decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia).
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12. Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso».
13. En esta oportunidad, se observa que en la solicitud de amparo la actora alegó como causa de la vulneración ius fundamental, la falta de respuesta a la solicitud formulada el 6 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar dirigida a que se remitiera, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, copia del expediente correspondiente a la indagación preliminar No. 1637 que se adelanta sobre los hechos de violencia de los que fue víctima Juan de Jesús Ricaurte el 24 de septiembre de 2021.
14. Frente a lo anterior, la autoridad accionada puso de presente que,
adelanta sobre los hechos de violencia de los que fue víctima Juan de Jesús Ricaurte el 24 de septiembre de 2021.
14. Frente a lo anterior, la autoridad accionada puso de presente que, el mismo día en que se radicó la petición, informó a la accionante que el expediente objeto de la solicitud fue remitido la jurisdicción ordinaria desde el 3 de septiembre de 2024, por lo que «la solicitud recibida el día de hoy respecto de la solicitud de copias del expediente se remitirá a la Oficina De Asignaciones Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la
Nación». Así lo muestra la siguiente imagen:
15. No obstante, pese a que en la respuesta otorgada por la accionada, se advierte que dando alcance a lo previsto en el artículo 21
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MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY de la Ley 1755 de 2015 1 se remitió la solicitud a la autoridad competente (Oficina de Asignaciones Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación) para responder la petición radicada el 6 de septiembre de 2024, en el auto admisorio de la acción de tutela no se incluyó, ni se ordenó su vinculación. Ello se reafirma, con las constancias de notificación del auto que avocó conocimiento y del fallo de tutela de primer grado, donde tampoco se observa alguna comunicación dirigida a esa autoridad.
16. De lo expuesto, la Sala considera que teniendo en cuenta que MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY, acudió al mecanismo de protección
tampoco se observa alguna comunicación dirigida a esa autoridad.
16. De lo expuesto, la Sala considera que teniendo en cuenta que MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY, acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de obtener una respuesta a la petición radicada el 6 de septiembre del año en curso dirigida a la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, correspondiente a la investigación en materia penal que se adelanta respecto de las lesiones personales sufridas por Juan de Jesús Ricaurte, independientemente de que se hubiese dirigido la petición ante una autoridad que perdió competencia sobre ese asunto, pero que la remitió a la que sí la tenía, debe vinculársele como posible destinataria de una orden concreta, en caso de un eventual amparo.
17. En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre a la Oficina de Asignaciones Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, en el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día
competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141321
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18. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22).
19. Con base en lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite constitucional de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validezconforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ
STP8834-2023). d. Conclusión
20. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de
STP8834-2023). d. Conclusión
20. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validezconforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso 2, el cual es aplicable al trámite de tutela 2 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas». (Subrayas no originales).
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MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 3 (CSJ STP8834-2023). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 3 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]». 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141321
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Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9