CSJ - ATP2365-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2365-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2365-2025 Radicación n° 150376 Acta N° 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por el apoderado de la accionante PATRICIA SAUNA HANDIGUA, quien pertenece a la comunidad indígena Kogui que habita en la Sierra nevada de Santa Marta , por el incumplimiento del fallo de primera instancia STP2896-2025, emitido por esta Corporación el 27 de febrero del año en curso, confirmado por la Sala de Casación Civil en fallo STC5820-2025 de 23 de abril siguiente.
ANTECEDENTES
1. PATRICIA SAUNA HANDIGUA, quien pertenece a la comunidad indígena Kogui que habita en la Sierra nevada de Santa Marta , por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra, entre otros, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, la DirecciónCUI 11001020400020240262303
Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA Regional Bolívar de dicha institución, el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena y la Fundación Hospital Infantil Napoleón, por cuanto, en lo relevante para el asunto, con ocasión de la hospitalización de su menor hija M.M.S., la trabajadora social de la mencionada entidad prestadora del servicio de salud, reportó el caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
cuanto, en lo relevante para el asunto, con ocasión de la hospitalización de su menor hija M.M.S., la trabajadora social de la mencionada entidad prestadora del servicio de salud, reportó el caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese marco, el Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARDen relación con la citada menor. Dentro de dicho trámite se dispuso la ubicación de la menor en un hogar sustituto. Inconforme con dicha determinación PATRICIA SAUNA HANDIGUA promovió acción de tutela, con la pretensión de que, se decretara la nulidad de dicho trámite y se procediera a devolverle a su menor hija. Mediante fallo STP2896-2025 de 27 de febrero del año en curso esta Sala concedió el amparo de los derechos al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de PATRICIA SAUNA HANDIGUA en torno a lo accionado contra el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena. En tal virtud, ordenó al Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena verificar que el procedimiento llevado a cabo dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S. se hubiese ceñido al establecido en el “Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas con sus Derechos
menor M.M.S. se hubiese ceñido al establecido en el “Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados” del Instituto Colombiano de 2CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA Bienestar Familiar y efectuar los ajustes tendientes para que el procedimiento se ajuste a los protocolos contenidos en dicho instrumento. La Sala de Casación Civil, confirmó en fallo STC5820-2025 de 23 de abril, con algunas modificaciones en punto a las órdenes adoptadas para el restablecimiento de la garantía amparada. Concretamente dispuso “DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS SIM n.° 1764315064 seguido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte en favor de M.M.S., desde el auto proferido el 11 de octubre de 2024, inclusive, para que se surta el trámite con la presencia de traductor en lengua kaugiañ”. Así mismo, mantuvo la medida previa de ubicación temporal en hogar sustituto de la menor M.M.S., “garantizando las visitas de su núcleo familiar mientras esté vigente la misma, con el acompañamiento de las autoridades policivas necesarias, para que no se entorpezca el proceso”. Así mismo, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, activar el Sistema Nacional de Protección Familiar 1, conforme lo indica el
familiar mientras esté vigente la misma, con el acompañamiento de las autoridades policivas necesarias, para que no se entorpezca el proceso”. Así mismo, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, activar el Sistema Nacional de Protección Familiar 1, conforme lo indica el artículo 205 de la ley 1098 de 2006 y el Decreto único Reglamentario 1084 de 2015, el cual consiste en que el ICBF debe convocar a las autoridades que integran el sistema, para que, en el marco de sus competencias “converjan en un trabajo mancomunado, que logre superar el estado de vulneración en que se encuentra todo el núcleo familiar, puesto que el 1 “SNBF se define como un «conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal»”. La anterior referencia es tomada del fallo de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil. 3CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA fortalecimiento de este resulta clave para el resultado exitoso del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos”.
2. El apoderado de la accionante PATRICIA SAUNA HANDIGUA promovió incidente de desacato. El asunto fue repartido por la secretaría bajo el actual radicado, el 6 de noviembre de 2025.
3. Mediante auto del día 7 siguiente, se dispuso, previo a decretar la apertura del incidente de desacato, correr traslado al Juzgado Promiscuo de
bajo el actual radicado, el 6 de noviembre de 2025.
3. Mediante auto del día 7 siguiente, se dispuso, previo a decretar la apertura del incidente de desacato, correr traslado al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, a los Defensores de Familia de los Centros Zonales Histórico y del Caribe Norte de Cartagena y, de Turbaco (Bolívar) y a las
Directoras Nacional y Regional Bolívar del ICBF. SOLICITUD DE DESACATO El apoderado de la accionante PATRICIA SAUNA HANDIGUA adujo que, las autoridades administrativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Turbaco, se niega a cumplir la orden de entregar a la menor M.M.S a la comunidad ancestral a la que pertenece y a su progenitora PATRICIA SAUNA HANDIGUA conforme fuera ordenado por el Juzgado Promiscuo de Turbaco, ni tampoco “la deja ver, a la niña, de ningún miembro de la comunidad Kogui” , pese a los intentos que han llevado a cabo “los mamas Kogui [quienes] han llegado varias veces a reclamar la niña a Cartagena”, sin que hayan sido atendidos. Sobre el mismo hilo, asegura que, el ICBF Centro Zonal Turbaco, se excusan en que, “no hay teléfonos de que Patricia está en la sierra, cuando ella llega de la Sierra que es su lugar natural, le ralentizan la visita y le 4CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA niegan su cercanía. Y no monta un equipo de especialista para atender el caso”.
4CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA niegan su cercanía. Y no monta un equipo de especialista para atender el caso”. Considera que dicho Centro Zonal sigue actuando autónomamente, como si tuvieran plena competencia, cuando lo cierto es que, el proceso de restablecimiento de derechos de la menor, fue asumido por un juzgado, a cuyas órdenes debe sujetarse.
INTERVENCIONES DE LOS INCIDENTADOS
Centro Zonal Turbaco – Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Defensora de Familia de dicho Centro manifestó oponerse al trámite incidental propuesto, puesto que, todos los aspectos referidos al cumplimiento de las órdenes contenida en la sentencia emitida en el proceso de restablecimiento de derechos, deben ventilarse en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que tiene un trámite especial. De otra parte, luego de referirse al origen de la intervención del ICBF en el caso de la menor M.M.S., esto es, las condiciones médicas en que se encontraba -desnutrición severa tipo marasmo y tuberculosis en pulmónadujo que, la accionante PATRICIA SAUNA HANDIGUA no ha sido victimizada por el ICBF Regional Bolívar, ni tampoco la menor ha sido desarraigada de su comunidad y se han presentado las siguientes particularidades: i) La sentencia del juzgado de familia dispuso la entrega de la menor una vez haya sido dado de alta, lo que no ha ocurrido hasta ahora, por el especialista de infectología. Incluso de acuerdo con el último registro, “la
- La sentencia del juzgado de familia dispuso la entrega de la menor una vez haya sido dado de alta, lo que no ha ocurrido hasta ahora, por el especialista de infectología. Incluso de acuerdo con el último registro, “la
5CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA menor presenta hígado inflamado y los niveles de transaminasa alta, a lo que el médico tratante ordena ecografía de abdomen total programada para la fecha del 28 de noviembre en la clínica crecer sede bruselas, posterior a los resultados de dicha ecografía se realizara seguimiento por el área de infectología”; ii) Pese a los esfuerzos institucionales, la comunicación con PATRICIA SAUNA HANDIGUA -progenitora de la menorha sido nula, por cuanto carece de contacto telefónico; si bien, el contacto se hacía a través de un tercero -yerno-, también se han presentado dificultades, dados sus constantes cambios de número telefónico iii) Por lo anterior, se realizó visita presencial al domicilio reportado por la familia SAUNA -municipio de María La Baja-, sin embargo, no ha sido posible que PATRICIA SAUNA HANDIGUA y el resto de red familiar hagan presencia en los encuentros biológicos presenciales y virtuales programados por el hogar sustituto. iv) Se han propuesto alternativas flexibles para llevar a cabo las visitas, tales como que, los familiares lleguen al Centro Zonal de Turbaco sin previo aviso y cronograma para gestionar el traslado de la menor para las visitas o, realizar los encuentros en la Comisaria de Familia del
visitas, tales como que, los familiares lleguen al Centro Zonal de Turbaco sin previo aviso y cronograma para gestionar el traslado de la menor para las visitas o, realizar los encuentros en la Comisaria de Familia del municipio de María La Baja “alternativas que no han sido acogidas por la familia de la NNA, mostrando su desinterés y poca garantía en establecer lazos afectivos con [la menor]”; v) El apoderado judicial dentro del proceso “no ha suministrado información actualizada de datos de contacto de los familiares de la NNA ni ha sido presto a ser el medio para contactarlos”. 6CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA De otra parte, refirió que, el 5 de noviembre de 2025 presentó informe trimestral al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, con copia al apoderado de la accionante, donde explica detalladamente todas las actuaciones llevadas a cabo con el fin de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el marco del proceso adelantado ante éste. Finalmente, solicitó compulsar copias disciplinarias contra el profesional del derecho que representa a la accionante, por la falta de respeto que ha mostrado con la administración de justicia y las autoridades administrativas. Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte El Defensor de Familia de dicho Centro, indicó que en cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto de 28 de abril de 2025 declaró la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento del derecho de la menor
Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte El Defensor de Familia de dicho Centro, indicó que en cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto de 28 de abril de 2025 declaró la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento del derecho de la menor M.M.S., a partir del auto de apertura de 11 de octubre de 2024. Así mismo, comoquiera que PATRICIA SAUNA HANDIGUA, progenitora de la menor manifestó residir en el municipio de María La Baja (Bolívar), el asunto fue remitido al Centro Zonal Turbaco de la Regional Bolívar del ICBF. Por lo que, en las actuales condiciones, no tiene incidencia en el asunto. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito 7CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA La titular, luego de referir las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor MMS, indicó que, ante el traslado efectuado en el incidente de desacato, en aras de verificar el cumplimiento de la sentencia emitida en ese asunto, mediante auto de 19 de noviembre de 2025, fijó fecha para la realización de la audiencia de control y seguimiento y presentación de informes por parte de la Defensora de Familia del centro Zonal Turbaco y ordenó el traslado a las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por el apoderado de PATRICIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por el apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA , e n tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental. La Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-034/18, precisó que, la finalidad del desacato, no es la imposición de una sanción, sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela y con ello, la superación de la afectación de los derechos fundamentales afectados. Así puntualmente sostuvo: 8CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de
si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar el cumplimiento del fallo de primera instancia STP2896-2025, emitido por esta Corporación el 27 de febrero del año en curso, confirmado por la Sala de Casación Civil en fallo STC5820-2025 de 23 de abril siguiente. A partir de lo señalado en el acápite de antecedentes, la orden de tutela consistió en: i) declarar la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S., desde el auto del 11 de octubre de 2024 que dispuso su apertura, a fin de que se tramitara el mismo con la presencia de un traductor de la lengua kaugiañ; ii) mantener la medida previa de ubicación temporal en hogar sustituto de la menor M.M.S., garantizando las visitas de su núcleo familiar mientras estuviese vigente la misma y iii) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar activar el Sistema Nacional de Protección Familiar.
M.M.S., garantizando las visitas de su núcleo familiar mientras estuviese vigente la misma y iii) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar activar el Sistema Nacional de Protección Familiar. Conforme la información allegada al presente trámite incidental, así como la suministrada en anterior oportunidad, en la verificación oficiosa de cumplimiento del fallo, adelantado por esta Sala (ATP1298-2025, 10 jul. 2025), se conoce que, en aras de dar cumplimiento a la orden descrita en el numeral i), antes referido, relacionado con la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena, quien inicialmente tuvo a cargo 9CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA el proceso de restablecimiento de derechos de la menor, mediante auto de 28 de abril de 2025 declaró la nulidad del mismo, a partir del auto de apertura de 11 de octubre de 2024. Así mismo, lo remitió por competencia al Centro Zonal Turbaco de la Regional Bolívar del ICBF; hecho no discutido. Sin embargo, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Turbaco al evidenciar que, tras la nulidad decretada, se había superado el término de 6 meses previsto por el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de la situación jurídica de la menor y que la consecuencia prevista para ello era la pérdida de competencia y la
Adolescencia para la definición de la situación jurídica de la menor y que la consecuencia prevista para ello era la pérdida de competencia y la obligación de remitir del proceso al juez de familia, procedió a ello, habiendo correspondido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar). El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) asumió el conocimiento del proceso de restablecimiento del derecho. En el marco de dicha actuación, el 12 de junio de 2025, celebró la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, a la cual asistieron PATRICIA SAUNA HANDIGUA -madre biológicaen compañía de su apoderado, los Defensores de Familia de los Centros Zonales Histórico y del Caribe Norte de Cartagena y, de Turbaco (Bolívar), el curador Ad-lite, la asistente social, los equipos interadministrativos del ICBF y la madre del hogar sustituto. En dicha diligencia agotó el siguiente trámite: a) resolvió la excepción previa de falta de competencia alegada por el apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA, en el sentido de negar la postulación, b) 10CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA se incorporaron las pruebas documentales decretadas, c) se practicó la prueba decretada consistente en escuchar en interrogatorio de parte a
Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA se incorporaron las pruebas documentales decretadas, c) se practicó la prueba decretada consistente en escuchar en interrogatorio de parte a PATRICIA SAUNA HANDIGUA -progenitora de la menor-, con la asistencia de un traductor, d) se concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión y e) se anunció el sentido del fallo, consistente en restablecer los derechos de la menor M.M.S. u ordenar su reintegro “a su medio familiar con la madre biológica” y el restablecimiento del “derecho a la visita presencial sin restricción”. El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo la lectura de sentencia, a la cual asistieron los Defensores de Familia de los Centros Zonales Histórico y del Caribe Norte de Cartagena y, de Turbaco (Bolívar), el apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA, el intérprete y operador judicial del hogar sustituto. En su desarrollo, la juez interrogó por la obtención de la historia clínica de la menor que contenía la valoración médica por infectología, practicada a la menor el 17 de junio de 2025, donde se indicó que el diagnóstico de la menor fue tuberculosis pulmonar, el tratamiento recibido y la necesidad de “seguimiento clínico con infectología para evaluar comportamiento posterior a suspensión de tratamiento. se (sic) da órdenes de paraclínicos, continuar vacunación en su EPS. Todo (sic) lo anterior se le explica acompañante (sic), prefiere entender. cita (sic) de control en un
comportamiento posterior a suspensión de tratamiento. se (sic) da órdenes de paraclínicos, continuar vacunación en su EPS. Todo (sic) lo anterior se le explica acompañante (sic), prefiere entender. cita (sic) de control en un mes. en (sic) estos momentos no es posible dar de alta del servicio teniendo en cuenta diagnostico”, documento que la juez incorporó al proceso. De ello, se corrió traslado a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Turbaco y al apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA para sus consideraciones, las cuales fueron verbalizadas en audiencia. 11CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA Seguidamente, se emitió sentencia donde resolvió: i) restablecer el derecho de la menor M.M.S. a tener una familia y no ser separada de ella, a la integridad física, a la salud, a su identidad étnica y cultural, ii) ordenar el reintegro de la niña a su medio familiar, iii) conceder el cuidado y custodia de la niña a la señora PATRICIA SAUNA HANDIGUA, iv) impartió una serie de órdenes a la EPS-S encargada de la prestación del servicio de salud de la menor, para que continuara con la misma y, v) impartió órdenes a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Turbaco, dirigidas a coordinar con el hogar sustituto y con la autoridad indígena de la comunidad a la cual pertenece la progenitora de la niña, una vez culmine el tratamiento médico y sea dada de alta a la menor. Mientras ello ocurre, le asignó llevar a cabo el trámite de la portabilidad de los
indígena de la comunidad a la cual pertenece la progenitora de la niña, una vez culmine el tratamiento médico y sea dada de alta a la menor. Mientras ello ocurre, le asignó llevar a cabo el trámite de la portabilidad de los servicios de salud al lugar de ubicación de la menor. Así mismo dispuso que, en aras de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, el intérprete designado para el proceso debía dar a conocer
decisión a PATRICIA SAUNA HANDIGUA.
A partir de la anterior descripción, se advierte que, en torno al tema debatido, la orden de tutela fue cumplida, por cuanto, el proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S. se llevó a cabo nuevamente con la presencia de un intérprete de la lengua kaugiañ, el cual finalizó con la emisión de la sentencia de 18 de junio de 2025 por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar). Si bien el fallo de tutela no señaló el sentido de la decisión que debía tomarse al interior de dicha actuación, lo cierto es que, se accedió a la pretensión inicial de PATRICIA SAUNA HANDIGUA de lograr el reintegro de su menor hija M.M.S. a su medio familiar. 12CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA Ahora, la materialización de las órdenes impartida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar), no pueden ser
Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA Ahora, la materialización de las órdenes impartida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar), no pueden ser debatidas ni definidas por el juez de tutela, vía incidente de desacato, ya que, como pasó de detallarse, la orden impartida en la tutela, consistió exclusivamente en adelantar nuevamente el proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S., con la presencia de un intérprete de la lengua kaugiañ hasta su finalización; lo cual ocurrió. Sin embargo, ello no quiere decir que, dicho aspecto quedé en la indefinición, por cuanto, para el cumplimiento de las directrices allí contenidas, la parte actora, cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar), para que lleve a cabo la ejecución de su propia sentencia, que valga la pena resaltar, dispuso la entrega de la menor a su progenitora PATRICIA SAUNA HANDIGUA, previa satisfacción de condiciones relacionadas con la condición de salud de aquella. En este punto es importante resaltar que, precisamente, con ocasión del traslado efectuado en este incidente de desacato, mediante auto de 19 de noviembre de 2025, el citado juzgado fijó el 27/11/2025, para “audiencia de control y seguimiento y presentación de informes por parte de la Defensora de Familia del centro Zonal Turbaco”. Ahora, en cuanto al cumplimiento del punto ii) del fallo de tutela, se partirá por rememorar lo allí ordenado: “mantener como medida previa la
Defensora de Familia del centro Zonal Turbaco”. Ahora, en cuanto al cumplimiento del punto ii) del fallo de tutela, se partirá por rememorar lo allí ordenado: “mantener como medida previa la ubicación temporal en hogar sustituto de la menor M.M.S., garantizando las visitas de su núcleo familiar mientras esté vigente la misma, con el acompañamiento de las autoridades policivas necesarias, para que no se entorpezca el proceso. 13CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA A partir del contenido de dicha orden, se partirá por señalar que, la conservación de la medida de ubicación temporal en hogar sustituto, adoptada en el proceso de restablecimiento de derechos, comporta necesariamente la intervención de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Turbaco y le impone consecuentemente, la coordinación de la garantía de las visitas del núcleo familiar a la menor M.M.A.. Precisado ello, se pasará a verificar si, existe incumplimiento de dicha directriz. Durante el traslado en este trámite incidental, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Turbaco informó y acreditó que, para efectos de que los familiares, pudieran visitar a la menor, adoptó inicialmente medidas consistente en la fijación de un cronograma e intentó comunicar las fechas a la progenitora PATRICIA SAUNA HANDIGUA y a la familia, a través de Santiago Sauna Nolavita -yerno de aquella-, sin resultados positivos, por cuanto, la primera, no cuenta con teléfono donde pueda ser ubicada y el segundo cambió en dos oportunidades de número telefónico.
de Santiago Sauna Nolavita -yerno de aquella-, sin resultados positivos, por cuanto, la primera, no cuenta con teléfono donde pueda ser ubicada y el segundo cambió en dos oportunidades de número telefónico. Ante ello, conforme lo acredita en los documentos anexos, el 20 de mayo de 2025, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Turbaco dirigió correo al apoderado de PATRICIA SAUNA HANDIGUA, mismo que la representa en este trámite incidental, informándole sobre las dificultades en entablar comunicación con los familiares de la menor. Además le notificó las visitas presenciales fijadas, para que, por su conducto, informara a la familia de la menor. Y le solicitó información sobre algún otro contacto telefónico para contarlos y llevar a cabo los encuentros virtuales. 14CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA La respuesta ofrecida por el profesional del derecho fue la siguiente: “[e]s importante aclarar que la visita se deben coordinar directamente con la familia de Patricia HANDIGUA y ella directamente. Usted puede desplazarse a Maria la Baja y generar el contacto directo a través de la personería de allá... Le ruego a su vez que toda programación sea anticipada y no de manera abrupta y sin condiciones de programación. El grupo nativo sufre desplazamiento forzado real...no ficticio...es necesario tener en cuenta esta condición de víctimizacion”. Ante ello, conforme lo describe el informe adjunto que dirigió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, el grupo
tener en cuenta esta condición de víctimizacion”. Ante ello, conforme lo describe el informe adjunto que dirigió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, el grupo interdisciplinario del Centro Zonal de Turbaco optó por realizar visita al domicilio fijado por la familia de la menor. En dicha oportunidad, ante la imposibilidad de entrevistarse con alguno, dejó con la comunidad el número telefónico donde pudieran contactarse. El 10 de septiembre de 2025, Santiago Sauna Nolavita -yernose comunica al número telefónico dejado. En dicha conversación, se le indagó por la inasistencia de los encuentros biológicos y respondió que PATRICIA SAUNA HANDIGUA, progenitora de la niña, estaba en la Sierra Nevada, pero que regresaba el fin de semana. En consecuencia, se programó encuentro biológico presencial el 15 de septiembre de 2025, a las 2:00pm. Sin embargo, no llegó ningún familiar al encuentro. Frente a esa situación, se intentó comunicación al número telefónico desde el cual Santiago Sauna Nolavita había devuelto la llamada, sin lograrlo, pese a que la línea aparece activa. En consecuencia, el 2 de octubre de 2025, el equipo interdisciplinario, conformado por la defensora de familia, psicóloga, 15CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA trabajadora social y nutricionista, acudió hasta el domicilio fijado por los
15CUI 11001020400020240262303 Tutela de primera instancia Nº 150376 PATRICIA SAUNA HANDIGUA trabajadora social y nutricionista, acudió hasta el domicilio fijado por los familiares, donde concretamente residía Santiago Sauna Nolavita -yerno-, ubicado en el municipio de María La Baja. Al llegar, fueron informados que la familia se había mudado. Luego de indagar con la comunidad