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CSJ - ATP2366-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2366-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2366-2024 Radicación n.° 142024 Aprobado acta n.º 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante, MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO, contra el fallo de primera instancia del 20 de noviembre de 2024, en el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela incoada contra el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde dicha ciudad, si no fuera porque se advierte falta de integración del contradictorio. Al presente trámite fue vinculado únicamente el juzgado accionado, pero no el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de Ibagué, que profirió la sentencia objeto de vigilancia, y el apoderado del accionante, los cuales como se verá más adelante, tenían injerencia e interés en las resultas del presente trámite constitucional.CUI 73001220400020240107001 Número Interno 142024 Impugnación de tutela

MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO

2 HECHOS Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: «1.1. Sostiene el accionante , que en el año 2013 el señor LUIS REINALDO NARANJO CORREA fue condenado en primera y segunda instancia a pagar unas acreencias laborales que le adeudaba. 1.2. Como NARANJO CORREA no cumplió́ con la sentencia, en el año 2014 se

NARANJO CORREA fue condenado en primera y segunda instancia a pagar unas acreencias laborales que le adeudaba. 1.2. Como NARANJO CORREA no cumplió́ con la sentencia, en el año 2014 se dio inicio al proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado 2o Laboral del Circuito, donde se ordenaron medidas cautelares, las que no se pudieron materializar debido a unas supuestas maniobras fraudulentas ejecutadas por el demandado. 1.3. En razó́n a dichas maniobras se inició́ proceso penal en su contra, por el delito de fraude a resolució́n judicial, por lo que en mayo de 2022 fue condenado por el Juzgado 6o Penal del Circuito, sin que a la fecha haya cancelado el valor de los perjuicios causados con su conducta. La vigilancia de la sanció́n le correspondió́ al J3EPMS de esta ciudad. 1.4. Por lo anterior, su apoderado ALBERT DUARTE RAMÍREZ present ó́ petició́n el 15 de abril hogaño, y que fue reiterada por el accionante el 28 de agosto siguiente, ante el Juzgado 3o de Ejecuci ó́n de Penas y Medidas de Seguridad, para logar que antes de que fenezca el subrogado penal, se materialice el cumplimiento de la sentencia en cuanto a lo relacionado con la indemnizació́n a la víctima; empero, a la fecha no ha recibido respuesta a sus peticiones. 1.5. Como considera que se le está vulnerando el debido proceso no solo por la mora en la respuesta, sino también por su garantía como víctima a ser

peticiones. 1.5. Como considera que se le está vulnerando el debido proceso no solo por la mora en la respuesta, sino también por su garantía como víctima a ser indemnizado, solicita se ordene al Juzgado accionado, responder de fondo las peticiones elevadas en las fechas ut supra y que se ordene el cumplimiento de la sentencia. 1.6. Igualmente requiere que se materialice el trámite respectivo para que se le reconozca como víctima, para lograr el pago de los perjuicios causados con ocasió́n del delito de fraude a resolució́n judicial cometido por LUIS

REINALDO NARANJO CORREA.».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESCUI 73001220400020240107001

Número Interno 142024 Impugnación de tutela

MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO

3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela incoada por el señor MEDINA RUBIO, al considerar que en el presente trámite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el juzgado accionado sí dio respuesta clara, oportuna y de fondo al accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En este caso, a la Sala le correspondería analizar si el Juzgado 3º de EPMS de Ibagué lesionó los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO; pero, inicialmente, verificará si se integró debidamente el contradictorio, luego de lo cual, de superar esa revisión, se analizarán los reparos de la parte recurrente. Nulidad por indebida integración del contradictorio En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar 1 CSJ-ATP, 19 jun.2018, Rad. 98.945; ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31 may. 2018, Rad. 98.419, entre otras.CUI 73001220400020240107001 Número Interno 142024 Impugnación de tutela MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO 4 cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos. Tal enunciación, no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas, naturales o jurídicas, y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que la iniciación y las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acci ó́n de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acció́n de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acci ó́n de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificació́n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificació́n es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protecci ó́n procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisió́n (…)»CUI 73001220400020240107001 Número Interno 142024 Impugnación de tutela

MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO

5 Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende,

Número Interno 142024 Impugnación de tutela

MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO

5 Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir en un trámite tutelar. En el presente asunto, el impugnante busca que el juzgado accionado responda las solicitudes presentadas ante ese despacho con el fin de que se inicie el trámite para el pago de perjuicios ordenada en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué contra el señor LUIS REINALDO NARANJO CORREA, por el delito de fraude a resolución judicial. Revisadas las diligencias, se observa que el tribunal a quo omitió la vinculación, por un lado, del Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, que profirió la sentencia condenatoria cuya ejecución vigila la autoridad accionada, y por el otro, al abogado del accionante, el señor ALBERT DUARTE RAMÍREZ, quien en su nombre presentó las peticiones al juzgado de EPMS. Lo anterior, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a resolverse en la presente controversia constitucional, especialmente, porque lo que se busca es el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta delictiva cuya sanción penal le correspondió al juzgado del circuito. En ese orden, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que

porque lo que se busca es el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta delictiva cuya sanción penal le correspondió al juzgado del circuito. En ese orden, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los tercerosCUI 73001220400020240107001 Número Interno 142024 Impugnación de tutela MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO 6 interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte. La norma en cita pretende preservar la citación al rito constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, para que puedan ejercer su defensa y, por ende, se cumpla el debido proceso. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se permitió a los interesados intervenir en este particular escenario y exponer sus argumentos para, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Sala que conoció en primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, con la presencia de los llamados a comparecer en este trámite. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

esta vía se declara nula, con la presencia de los llamados a comparecer en este trámite. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del fallo de tutela de primera instancia proferido el 20 de noviembre de 2024,CUI 73001220400020240107001 Número Interno 142024 Impugnación de tutela MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO 7 inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a tal autoridad para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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