CSJ - ATP2366-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2366-2025 Radicación n° 150409 Acta N° 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por Camilo Armando Galindo Lizcano , contra el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el incumplimiento del fallo de primera instancia STP17007-2025, emitido por esta Corporación el 16 de octubre del año en curso.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de primera instancia STP17007-2025 de 16 de octubre de 2025, esta Sala concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de Camilo Armando Galindo Lizcano, vulnerado por elCUI 11001020400020250235101
Tutela de primera instancia Nº 150409 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, dejó sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, emitida el 13 de junio de 2025, por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dispuso librar captura inmediata contra Camilo Armando Galindo Lizcano. En tal virtud, ordenó a dicho despacho que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la
Camilo Armando Galindo Lizcano. En tal virtud, ordenó a dicho despacho que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
2. Dentro de dicha acción de tutela, a través de informe del día 4 el corriente mes y año, la secretaría de esta Sala corrió traslado del escrito presentado por la parte actora, donde informó que, al solicitar al mencionado juzgado el cumplimiento del fallo, éste le indicó, “[b]uen día. Atendiendo su solicitud, comunico que el juzgado impugnó la decisión de primera instancia, por consiguiente, se encuentra pendiente su resolución”.
3. En tal virtud, al advertirse que la parte actora dejaba entrever un aparente incumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del día 5 siguiente, se dispuso, por secretaría, desglosar dicho memorial y asignarle radicación como incidente de desacato.
4. Materializada dicha directriz, mediante auto de 10 noviembre, se dispuso, previo a decretar la apertura del incidente de desacato, correr
2CUI 11001020400020250235101 Tutela de primera instancia Nº 150409 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO traslado al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que se pronuncie sobre el particular y rindiera informe de las actividades llevadas a cabo para el cumplimiento del fallo
traslado al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que se pronuncie sobre el particular y rindiera informe de las actividades llevadas a cabo para el cumplimiento del fallo Durante dicho traslado, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá intervino en el sentido de informar y acreditar que, en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela, el 12 de noviembre de 2025 adicionó la sentencia de 13 de junio de 2025, en el sentido de mantener la postura de no conceder a Camilo Armando Galindo Lizcano la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenar su captura inmediata . Decisión contra la cual habilitó el recurso de apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Camilo Armando Galindo Lizcano, contra el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental. Se partirá por precisar que, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 3CUI 11001020400020250235101 Tutela de primera instancia Nº 150409 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente
Tutela de primera instancia Nº 150409 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-034/18, precisó que, la finalidad del desacato, no es la imposición de una sanción, sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela y con ello, la superación de la afectación de los derechos fundamentales afectados. Así puntualmente sostuvo: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cumplió el mandato judicial contenido en
quebrantados. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cumplió el mandato judicial contenido en sentencia de tutela STP17007-2025 de 16 de octubre de 2025, rad. 148847. Pues bien, en el fallo aludido, se concluyó que, el juzgado en la sentencia de primera instancia de 13 de junio de 2025, mediante la cual condenó a Camilo Armando Galindo Lizcano como autor del delito de hurto calificado, no cumplió el estándar de motivación exigido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, para ordenar la captura inmediata. 4CUI 11001020400020250235101 Tutela de primera instancia Nº 150409 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO Puntualmente, porque aunque aparentemente se ofrecían unos argumentos, estos no pasaban de constituir premisas, sin ningún desarrollo frente al caso concreto. Por lo que, en últimas, la captura inmediata había terminado sustentada únicamente en la inviabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ahora bien, durante el trámite del incidente de desacato, el 12 noviembre de 2025, el juzgado emitió sentencia complementaria, donde, en aras de cumplir con la carga argumentativa exigida, estudió nuevamente el tema y expuso las razones por las que, consideraba razonable ordenar la captura inmediata. Puntualmente señaló:
en aras de cumplir con la carga argumentativa exigida, estudió nuevamente el tema y expuso las razones por las que, consideraba razonable ordenar la captura inmediata. Puntualmente señaló: “Procede el Despacho a obedecer y dar cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal, complementando el fallo respectivo, señalando que el acápite MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de la sentencia del 13 de junio de 2025 queda en los siguientes términos: Conforme a los Artículos 296 y 450, Inciso 2 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el precepto jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-220-24 del 13 de junio de 2024, MP Dra. NATALIA ÁNGEL CABO, en el entendido que en los eventos que el juez encuentre necesario ordenar la captura inmediata del declarado responsable, bien sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, debe motivar la determinación analizando no solo la procedencia o no de los subrogados penales sino las circunstancias específicas del caso como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, al igual que aquellas circunstancias que sean relevantes. En marco de lo anterior, en este asunto no se cumple con todos los requisitos consagrados en los Artículos 63 y 38 B del Código Penal dado que la pena a imponer supera los cuatro (4) años de prisión, conforme al Inciso 2 del Artículo 68 A ibídem, el delito cometido no goza de beneficios ni subrogados penales,
imponer supera los cuatro (4) años de prisión, conforme al Inciso 2 del Artículo 68 A ibídem, el delito cometido no goza de beneficios ni subrogados penales, concatenado, GALINDO LIZCANO no demostró con prueba alguna su buen comportamiento personal y social para tenerse como un ciudadano ejemplar, mucho menos el arraigo familiar, social y laboral que lo ate a un determinado lugar y a unas determinadas personas, su accionar criminal no 5CUI 11001020400020250235101 Tutela de primera instancia Nº 150409 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO fue un hecho aislado sino previamente calculado y planificado con alta capacidad de adaptación en el entorno donde lo perpetro, por cuanto a la víctima no se le hubiera ocurrido que el vigilante del edificio era quien le hurtaba las cosas, lo que vino a saber gracias a las cámaras que instalo en el apartamento, situaciones que sumadas al quantum punitivo al que se expone me llevan a pensar que buscara evadir su cumplimiento, al peligro que representa para la sociedad toda vez que si se apodero de los bienes de una persona que conocía desde hace varios años y era su deber legal y contractual proteger y cuidar, sabía que la propietaria no se encontraba en esta ciudad, el apartamento se encontraba solo, aprovechar la confianza que se le tenía para duplicar las llaves que daban seguridad al inmueble, a no mostrar arrepentimiento alguno por lo que hizo sino insistir en su inocencia a pesar del caudal probatorio que lo incriminaba, al desinterés por reparar integralmente
arrepentimiento alguno por lo que hizo sino insistir en su inocencia a pesar del caudal probatorio que lo incriminaba, al desinterés por reparar integralmente el daño causado a la víctima a quien solo le pago el 17.79% del valor de los bienes con los que se alzó, y no los reintegró pese a que la víctima así se lo solicitara, demostrando sus bajos principios éticos y morales, por lo tanto, se le negara la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria como sustitutivas de la prisión intramural, al mostrándose necesario su tratamiento penitenciario en procura de su resocialización, reinserción y retribución justa a la sociedad, la orden de captura que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio libro y a su vez se materializo al igual que la boleta de encarcelamiento librada por el juzgado, se mantendrán incólumes para que GALINDO LIIZCANO cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario y penitenciario que designe el INPEC. Por consiguiente, y al cumplirse las motivaciones adecuadas a la necesidad inmediata de privar de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024 y las consideraciones contenidas en el fallo STP17007-2025 del 16 de octubre de 2025, de la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Honorable Corte Supremay que Dejó sin efectos el numeral segundo de la
consideraciones contenidas en el fallo STP17007-2025 del 16 de octubre de 2025, de la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Honorable Corte Supremay que Dejó sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de junio de 2025 por este Despacho, Se ADICIONA nuevamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la precitada sentencia NO CONCEDIENDO a CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, por consiguiente, la orden de captura que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio libro y a la vez se materializo al igual que la boleta de encarcelamiento que el juzgado libro, se mantienen incólumes para que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario y penitenciario que designe el INPEC. Igualmente se remitirá esta decisión a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., para que haga parte de la actuación que adelanta la segunda instancia; a la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Honorable Corte Suprema de Justicia-; al defensor; y al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOGpara que esta última la notifique al sentenciado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación que deberá 6CUI 11001020400020250235101 Tutela de primera instancia Nº 150409
saber que contra la misma procede el recurso de apelación que deberá 6CUI 11001020400020250235101 Tutela de primera instancia Nº 150409 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO presentarlo y sustentarlo por escrito dentro de los cinco (5) siguientes vía correo institucional del juzgado”. [sic en todo el texto]. De otra parte, al tratarse de una sentencia complementaria, habilitó la posibilidad de interponer recurso de apelación contra dicha determinación, dentro de los 5 días siguientes a la notificación; término que actualmente transcurre. En tal virtud, atendiendo que la orden fue emitir un nuevo pronunciamiento, donde se motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Camilo Armando Galindo Lizcano, conforme las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 y que, actualmente, la directriz fue cumplida, la Sala se abstiene de disponer dar apertura al incidente de desacato. Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse un llamado de atención al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a los fallos de tutela, en el término establecido por el juez constitucional. Ello, por cuanto, pese a que la decisión de amparo le fue notificada el 24 de octubre de 2025 - misma fecha en la que confirmó recibido- , solo hasta el 12 de noviembre de 2025 y con ocasión del presente trámite incidental, decidió acatar la orden impartida. 7CUI 11001020400020250235101
el 24 de octubre de 2025 - misma fecha en la que confirmó recibido- , solo hasta el 12 de noviembre de 2025 y con ocasión del presente trámite incidental, decidió acatar la orden impartida. 7CUI 11001020400020250235101 Tutela de primera instancia Nº 150409 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO Así como también, para que adopte medidas tendientes para que las decisiones judiciales gocen de pulcritud en la presentación de los argumentos y ortografía, propias de la administración de justicia. Contra esta determinación no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-3672014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero.- Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato promovido por Camilo Armando Galindo Lizcano contra el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segundo.- Hacer un llamado de atención al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a los fallos de tutela, en el término fijado por el juez constitucional. Así como también, adopte medidas tendientes para que las decisiones judiciales gocen de pulcritud en la
fijado por el juez constitucional. Así como también, adopte medidas tendientes para que las decisiones judiciales gocen de pulcritud en la presentación de los argumentos y ortografía, propias de la administración de justicia. 8CUI 11001020400020250235101 Tutela de primera instancia Nº 150409 CAMILO ARMANDO GALINDO LIZCANO Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
9