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CSJ - ATP2367-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2367-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2367-2024 Radicación No. 141963 Aprobado en acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S., contra el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila -INDERHUILA, ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTESColisión de competencia en tutela Radicación n.° 141963

CUI: 11001408806820240017801

CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S.

1. Según se registra en el escrito inicial, Adriana Carolina Sanabria Nieto, quien invoca la calidad de representante legal de CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S., el 4 de octubre de 2024 presentó petición a la demanda -INDERHUILA, solicitando «información sobre el proceso de cierre de las vigencias fiscales correspondientes al presente año (…)», sin que, hasta la fecha de presentación de esta acción, aquella le hubiese comunicado una respuesta al respecto.

2. El Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, se abstuvo de

la fecha de presentación de esta acción, aquella le hubiese comunicado una respuesta al respecto.

2. El Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, toda vez que, según advirtió, «los efectos de la violación alegada se producen en el Municipio de Neiva donde se encuentra ubicado el establecimiento [accionado]».

Por tal motivo, el Togado en cita ordenó la remisión de la actuación con destino a los Jueces Municipales de Neiva - Huila para su reparto y conocimiento.

3. A través de proveído del 27 de noviembre siguiente, el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la última municipalidad mencionada , rechazó el conocimiento del asunto, argumentando para fundamento de ello que la accionante «CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S estableció como dirección de notificación en la 10 (sic) No. 18 – 44 oficina 1605 en la ciudad de Bogotá la cual corresponde a la dirección de su domicilio conforme al certificado de existencia y representación legal, siendo la ciudad de Bogotá el lugar donde se consolidan los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición, sumado al hecho de que en la demanda de tutela quedó establecida la intención del promotor de la acción de amparo de presentar la tutela en ese lugar.».

2Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 141963

CUI: 11001408806820240017801

CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S.

CONSIDERACIONES

tutela en ese lugar.». 2Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 141963

CUI: 11001408806820240017801

CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre juzgados de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva

de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

«[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la 3Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 141963

CUI: 11001408806820240017801

CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S. determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).» En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule

2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).» En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el mismo orden, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente1: «La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma2. Esto último como manifestación “[del] interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”3.» Pues bien, de cara a la acción de tutela instaurada por quien invoca

jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”3.» Pues bien, de cara a la acción de tutela instaurada por quien invoca la representación CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S. , a juicio de esta Judicatura ambos despachos en conflicto son competentes para emitir los pronunciamientos a los que haya lugar, pues, de un lado, es Bogotá donde se encuentra ubicado el domicilio de la promotora del 1 Auto A-106 de 2023. 2 Autos 018 de 2019 y 191 de 2021, entre otros. 3 Auto 074 de 2016, retomado en el Auto 191 de 2021 4Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 141963

CUI: 11001408806820240017801

CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S. resguardo, por ende, donde se producen los efectos del acto lesivo, como quiera que este es el lugar en el que la actora, para el momento de radicación de la demanda, permanecía sin conocer la información solicitada. Por otra parte, también tiene atribución el funcionario judicial de Neiva, ya que en esa ciudad se encuentra la sede de la entidad accionada, misma que, ante la omisión que le es enrostrada en el escrito inicial, dio origen al presunto acto lesivo, cuyos efectos, se reitera, se materializan o concretan en la capital de la República. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Bogotá fue el lugar seleccionado por la suscriptora de la acción para formular esta, al Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de

concretan en la capital de la República. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Bogotá fue el lugar seleccionado por la suscriptora de la acción para formular esta, al Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede territorial le corresponde conocer de la misma, motivo por el que se remitirá el expediente para que conozca del diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la demanda al Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente. 5Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 141963

CUI: 11001408806820240017801

CUBIKO OBRAS Y CONSULTORÍA S.A.S.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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