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CSJ - ATP2368-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2368-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2368-2024 Radicación n.o 141316 Acta 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por IRENE ANDREA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de agosto y 2 de septiembre de 2024, IRENE ANDREA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su calidad de ex secretaria del Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, solicitó copias del proceso disciplinario seguido en su contra.Tutela segunda instancia

Radicado: 141316

CUI 19001220400020240042401 Irene Andrea Gutiérrez Rodríguez 2 Afirmó que el 9 de agosto de este año el juzgado accionado le envió la resolución por medio de la cual la declaró insubsistente por abandono del cargo, sin el soporte probatorio correspondiente. Posteriormente, el 2 de septiembre del año en curso, dicha autoridad judicial le remitió: i) El requerimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del 28 de septiembre de 2021, por medio del cual dicha entidad solicitó la remisión de las incapacidades médicas. ii) El oficio 1399 del 13 de octubre de 2021, a través del cual el juzgado accionado requirió dichos documentos.

dicha entidad solicitó la remisión de las incapacidades médicas. ii) El oficio 1399 del 13 de octubre de 2021, a través del cual el juzgado accionado requirió dichos documentos. iii) La Resolución 8 del 7 de diciembre de 2022, en la cual fue declarada insubsistente por abandono del cargo de secretaria del despacho. En su criterio, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no remitió la información completa en el proceso disciplinario seguido en su contra, ya que «no se evidencia resolución u otro acto administrativo que dé inicio a dicho proceso, solamente dos oficios y una resolución que la finaliza». Acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada que le suministre respuesta de fondo a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATutela segunda instancia

Radicado: 141316

CUI 19001220400020240042401 Irene Andrea Gutiérrez Rodríguez 3 Por auto del 11 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán informó que el 15 de agosto y el 10 de septiembre de 2024 emitió respuesta de fondo a la petición a la que se refiere la tutela, la cual fue comunicada a la accionante al correo electrónico aportado para tal fin. En ese sentido, le envío el enlace del proceso disciplinario que culminó con la declaratoria de insubsistencia del 7 de diciembre de 2022 en contra de la accionante. En la última fecha referida, le indicó que:

ese sentido, le envío el enlace del proceso disciplinario que culminó con la declaratoria de insubsistencia del 7 de diciembre de 2022 en contra de la accionante. En la última fecha referida, le indicó que: Me permito remitir nuevamente la copia del proceso solicitado por usted, el cual consta de 3 carpetas, en la primera carpeta podrá encontrar el requerimiento que realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al despacho, para que se aporten las incapacidades desde el mes de marzo de 2021 a la fecha, pues las mismas no fueron allegadas por usted, en la segunda carpeta encuentra el requerimiento que le realiza el despacho para que aporte las respectivas incapacidades, las cuales nunca fueron allegadas por usted, pese a los distintos acercamientos que le hizo el despacho, y por ultimo encuentra la carpeta donde consta la resolución por abandono del cargo, la cual le fue debidamente notificada por correo electrónico y de manera personal. (Sic). Por último, indicó que IRENE ANDREA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ fue notificada de la Resolución del 7 de diciembre de 2022, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADOTutela segunda instancia

Radicado: 141316

CUI 19001220400020240042401 Irene Andrea Gutiérrez Rodríguez 4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo del derecho fundamental de petición. Ello t ras constatar que la autoridad judicial resolvió de fondo la pretensión de la demandante dentro del término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

LA IMPUGNACIÓN

derecho fundamental de petición. Ello t ras constatar que la autoridad judicial resolvió de fondo la pretensión de la demandante dentro del término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. LA IMPUGNACIÓN IRENE A NDREA G UTIÉRREZ R ODRÍGUEZ impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Manifestó que los documentos enviados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no respaldan «la declaratoria de insubsistencia del cargo de secretaria del precitado juzgado». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En efecto, IRENE A NDREA G UTIÉRREZ R ODRÍGUEZ atribuyó la vulneración de su derecho fundamental de petición al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán. No obstante, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, a pesar de que carece de competencia para abordar su estudio.Tutela segunda instancia

Radicado: 141316

CUI 19001220400020240042401 Irene Andrea Gutiérrez Rodríguez 5 De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. El inciso segundo de dicha norma exceptúa esa competencia general al indicar que: cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…). (subrayado fuera del texto). El artículo enunciado es una norma especial, que alude al factor subjetivo por la calidad del accionante, en cuanto regula las acciones de tutela interpuestas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria. En esa medida, su aplicación resulta prevalente frente a las demás normas de reparto que fija el aludido Decreto (numeral 1 del inciso 1 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 - lex specialis-).

resulta prevalente frente a las demás normas de reparto que fija el aludido Decreto (numeral 1 del inciso 1 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 - lex specialis-). La accionante informó que los hechos por los cuales le atribuye la afectación de sus garantías constitucionales al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán la involucran en su calidad de ex secretaria de ese despacho judicial.Tutela segunda instancia

Radicado: 141316

CUI 19001220400020240042401 Irene Andrea Gutiérrez Rodríguez 6 Desde esa óptica se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no era la autoridad competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni la Corte lo es para resolver su impugnación. Esta situación, genera la nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 1 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem2, aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, los que establecen que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Ahora bien, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán por haber

improrrogables. Ahora bien, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán por haber suministrado una respuesta parcial a sus solicitudes de 9 de agosto y 2 de septiembre de 2024. En esa medida, los funcionarios que tienen la competencia para conocer del asunto son los jueces administrativos de Popayán. Sobre este punto es preciso aclarar que, la conducta lesiva que la accionante endilga al despacho judicial accionado, se relaciona con una función netamente administrativa y no judicial. Así las cosas, en razón al factor subjetivo y el criterio de ley especial, 1 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”2 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.Tutela segunda instancia

Radicado: 141316

CUI 19001220400020240042401 Irene Andrea Gutiérrez Rodríguez 7 y en consideración además a la naturaleza de la autoridad demandada, se estima que los jueces administrativos de Popayán son los llamados a conocer del reclamo constitucional promovido por IRENE A NDREA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su condición de ex secretaria de la autoridad judicial accionada. Por tanto, la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial Reparto de los Jueces Administrativos de Popayán. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 11 de octubre de 2024 inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió esta acción.

2. REMITIR las diligencias a la Oficina Judicial Reparto de Popayán, para que sea sometida a reparto entre los jueces administrativos de esta ciudad.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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