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CSJ - ATP2372-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2372-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2372-2024 Radicación #141058 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por la doctora Paula Juliana Herrera Hoyos, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL MONTAÑO MORENO contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo lugar.

ANTECEDENTESImpedimento en Tutela Número Interno 141058 CUI 17001220400020240023401 Víctor Manuel Montaño Moreno 2 VÍCTOR MANUEL MONTAÑO MORENO presentó acción de tutela contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Respecto del primero, censuró la negativa de concederle el permiso administrativo de 72 horas. Y de la autoridad judicial, no está de acuerdo con que haya avalado esa decisión al ser la que vigila la pena por no estar aun ejecutoriada. El 18 de octubre de 2024 la actuación fue repartida al despacho de la doctora Paula Juliana Herrera Hoyos, magistrada de la Sala Penal del

aun ejecutoriada. El 18 de octubre de 2024 la actuación fue repartida al despacho de la doctora Paula Juliana Herrera Hoyos, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales quien, en la misma fecha, manifestó su impedimento para conocer del trámite, con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En sustento, argumentó que, para el 2 de septiembre de 2024, se le asignó por reparto el expediente penal 2017-81917, para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de VÍCTOR MANUEL MONTAÑO MORENO, contra la sentencia anticipada que lo condenó a 258.4 meses de prisión, como autor del delito de feminicidio agravado tentado. Con base en ello, destacó que el actor en su escrito de tutela indicó que presentó diversas postulaciones, dirigidas a la modificación de su situación jurídica, de sindicado a condenado, y la concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas, las cuales se han negado por no ostentar aun la calidad de condenado debido a que la sentencia condenatoria no cobra firmeza por encontrarse en curso la apelación, que, como explicó, está a su cargo.Impedimento en Tutela Número Interno 141058 CUI 17001220400020240023401 Víctor Manuel Montaño Moreno 3 Por lo anterior, consideró imperioso su vinculación al trámite constitucional, para informar el estado de la apelación, lo cual resulta importante para la resolución del problema jurídico planteado por el demandante.

constitucional, para informar el estado de la apelación, lo cual resulta importante para la resolución del problema jurídico planteado por el demandante. El 21 de octubre siguiente, los demás magistrados integrantes de la misma Sala no aceptaron el impedimento. Determinaron que la situación expuesta por la magistrada no se configura dentro de la causal invocada. En lo sustancial, porque el hecho de habérsele asignado la ponencia de la sentencia de segunda instancia en la causa penal seguido contra el aquí accionante no es suficiente para predicar un interés de la Magistrada, al punto de que pueda comprometer su imparcialidad de cara al asunto judicial que es sometido a su conocimiento, mucho menos cuando el objeto de la acción de tutela se originó por la presunta negativa de la autoridad penitenciaria para dar trámite a un beneficio administrativo, no teniendo relación directa con las diversas circunstancias del proceso. Por último, indicaron que la determinación que se adopte en la acción constitucional no representaría un beneficio o un perjuicio de carácter patrimonial, intelectual o moral para la Magistrada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento, debido a que fue planteado por una magistrada de Tribunal y, además, rechazado por los restantes integrantes de su Sala.Impedimento en Tutela

Número Interno 141058 CUI 17001220400020240023401 Víctor Manuel Montaño Moreno

y, además, rechazado por los restantes integrantes de su Sala.Impedimento en Tutela Número Interno 141058 CUI 17001220400020240023401 Víctor Manuel Montaño Moreno 4 En el presente asunto, la magistrada Paula Juliana Herrera Hoyos , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, planteó la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta, entre otras hipótesis cuando , «(…) 1. (…) tenga interés en la actuación procesal.». En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha creado causales de orden objetivo y subjetivo, bajo las cuales el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario

objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1. 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento en Tutela Número Interno 141058 CUI 17001220400020240023401 Víctor Manuel Montaño Moreno 5 En el asunto bajo estudio, la magistrada Paula Juliana Herrera Hoyos manifestó su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Con relación al alcance de la expresión « interés en la actuación procesal», la Sala puntualizó en auto CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23.542, 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, 9 de diciembre de 2019, Rad. 56735 y 6 de mayo de 2020, Rad. 226 que se trata de:

47849, CSJ AP 2518-2016, 9 de diciembre de 2019, Rad. 56735 y 6 de mayo de 2020, Rad. 226 que se trata de: (…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso. De igual manera, explicó: “…No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado.

2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia”Impedimento en Tutela Número Interno 141058 CUI 17001220400020240023401 Víctor Manuel Montaño Moreno 6 -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.”

solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política…”. (CSJ AP 25 Feb. 2004, Rad. 22016). Para el caso en concreto, lo expuesto por la magistrada Paula Juliana Herrera Hoyos no advierte razón adecuada ni suficiente para separarla del conocimiento de la acción de tutela en cuestión.

Para el caso en concreto, lo expuesto por la magistrada Paula Juliana Herrera Hoyos no advierte razón adecuada ni suficiente para separarla del conocimiento de la acción de tutela en cuestión. Lo anterior, por cuanto no se advierte un interés preciso en el sentido en que deba resolverse la acción constitucional promovida por el accionante, en especial porque el debate propuesto gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de MedianaImpedimento en Tutela Número Interno 141058 CUI 17001220400020240023401 Víctor Manuel Montaño Moreno 7 Seguridad y Carcelario de Manizales y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad, al impedirle, cada uno bajo lo de sus competencias, acceder al beneficio de permiso administrativo de hasta por 72 horas. Esto, eso es claro, de ninguna forma guarda relación con las circunstancias fácticas en que fundamentó el impedimento. Para la Sala es palmario, entonces, que la magistrada no está incursa en la causal de impedimento señalada, por lo que se declarará infundado. De todas formas, al margen de lo anterior, la Corte estima necesario esclarecer que la negación del impedimento en cuestión, en las condiciones vistas, no conlleva, en sí misma, la obligación de aquella de asumir el conocimiento de dicha acción de tutela. Los argumentos que edifican la manifestación de impedimento revisada, si bien, de ninguna forma, se enmarcan en la causal legal que

conocimiento de dicha acción de tutela. Los argumentos que edifican la manifestación de impedimento revisada, si bien, de ninguna forma, se enmarcan en la causal legal que invocó, en gracia de discusión evidencian una -posiblecausal de incompetencia funcional en la acción de tutela. Entonces, si la magistrada del Tribunal se sostiene en que, para resolver el problema jurídico de la demanda, cierta e inminentemente resulta necesaria la vinculación de esa Corporación, específicamente de su despacho, al cual se le asignó, en segunda instancia, el proceso penal al que se refiere la demanda, está en posibilidad de someter a discusión el juez constitucional al cual, por competencia funcional, le correspondería asumir el asunto. En consecuencia, se ordenará devolver de inmediato el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.Impedimento en Tutela Número Interno 141058 CUI 17001220400020240023401 Víctor Manuel Montaño Moreno 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Paula Juliana Herrera Hoyos, magistrada de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Manizales.

2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

Contra este auto no procede ningún recurso.

CÚMPLASE,

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