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CSJ - ATP2373-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2373-2024 Radicación #141170 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 23 de octubre 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que le impuso a Raúl Alberto Villada, en calidad de director y a Diana Carolina López Rincón en condición de asesora jurídica, del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV, dentro del incidente de desacato promovido por

DIEGO ALEJANDRO OSPINA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTESConsulta de incidente de desacato CUI 76001220400020240105301 Radicado 141170 Diego Alejandro Ospina Sánchez 2 DIEGO ALEJANDRO OSPINA SÁNCHEZ, por medio de la acción de tutela, pidió que se le autoricen visitas de su pareja e hijo en el establecimiento carcelario en donde está actualmente recluido. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó sus derechos fundamentales a la unidad familiar y de petición. En consecuencia, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO. - ORDENAR a la Oficina Jurídica de del Complejo Carcelario y

de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó sus derechos fundamentales a la unidad familiar y de petición. En consecuencia, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO. - ORDENAR a la Oficina Jurídica de del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda, a emitir una respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por el accionante ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas de esta ciudad y que fue remitida por competencia ante su dependencia, para con ello garantizar el derecho fundamental de petición, la cual deberá ser comunicada. TERCERO. – ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para garantizar que el interno Ospina Sánchez pueda realizar o recibir visita familiar por parte de su pareja e hijo, de acuerdo con la frecuencia establecida en las normas legales y reglamentarias actuales. Lo anterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin». El 9 de octubre de 2024, DIEGO ALEJANDRO OSPINA SÁNCHEZ denunció el desobedecimiento de ambas órdenes de tutela. En auto de la misma fecha, el tribunal requirió a Raúl Alberto Villada en calidad de director y a Diana Carolina López Rincón en

En auto de la misma fecha, el tribunal requirió a Raúl Alberto Villada en calidad de director y a Diana Carolina López Rincón en condición de asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-. Les solicitó explicaciones sobre las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las que no han cumplido el fallo de amparo. Comunicación que se les notificó mediante oficio SSPCALI No. 8507 ID al correo electrónico tutelas.cojamundi@inpec.gov.co.Consulta de incidente de desacato CUI 76001220400020240105301 Radicado 141170 Diego Alejandro Ospina Sánchez 3 El 11 siguiente, Raúl Alberto Villada, director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, informó que desde el 18 de septiembre el complejo penitenciario y carcelario acató las dos órdenes. Mediante proveído del 16 de octubre de 2024, acorde con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el tribunal inició formalmente el incidente de desacato. Le concedió a los incidentados el término de dos días para ejercer el derecho de defensa y acreditar el cumplimiento del fallo constitucional. Los requerimientos se notificaron mediante o ficio SSPCALI No. 8528 ID del 18 de octubre de 2024. En concreto, se remitió el auto al correo electrónico tutelas.cojamundi@inpec.gov.co. El mensaje fue debidamente

Los requerimientos se notificaron mediante o ficio SSPCALI No. 8528 ID del 18 de octubre de 2024. En concreto, se remitió el auto al correo electrónico tutelas.cojamundi@inpec.gov.co. El mensaje fue debidamente entregado al destinatario. Cumplido el plazo conferido, ambos incidentados guardaron silencio. Mediante providencia del 23 de octubre de 2024, el tribunal declaró el incumplimiento de las órdenes constitucionales y sancionó a Raúl Alberto Villada, en calidad de director y a Diana Carolina López Rincón en condición de asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAMcon tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para surtir la consulta respectiva. CONSIDERACIONESConsulta de incidente de desacato CUI 76001220400020240105301 Radicado 141170 Diego Alejandro Ospina Sánchez 4 Según lo dispuesto en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por un tribunal superior de distrito judicial. La misma norma establece el instrumento del incidente de desacato mediante el cual el juez de tutela puede sancionar el desobedecimiento de la orden constitucional con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. El incidente de desacato constituye un instrumento que procura,

mediante el cual el juez de tutela puede sancionar el desobedecimiento de la orden constitucional con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. El incidente de desacato constituye un instrumento que procura, primordialmente, el cumplimiento cabal de la sentencia de tutela. Para ello, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CC SU-034 de 2018). Con el objetivo de establecer si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela se deben verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de esta, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (CC T-509 de 2013). la Corte Constitucional1 ha establecido que el procedimiento incidental debe surtirse de la siguiente forma: 1 Ver sentencia C-367 de 2014.Consulta de incidente de desacato CUI 76001220400020240105301 Radicado 141170 Diego Alejandro Ospina Sánchez 5 «(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y

para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior». En el presente asunto, el incumplimiento alegado de la sentencia de tutela se concretó en la omisión por parte del director y la asesora de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAMde realizar «las gestiones administrativas necesarias para garantizar que el interno Ospina Sánchez pueda realizar o recibir visita familiar por parte de su pareja e hijo, de acuerdo con la frecuencia establecida en las normas legales y reglamentarias actuales » y concederle una respuesta de fondo sobre el trámite de su solicitud de visitas de su pareja e hijo. Antes de que se diera apertura al trámite incidental, el director del penal comunicó que el 18 de septiembre de 2024 concretó un encuentro familiar para DIEGO ALEJANDRO OSPINA SÁNCHEZ con su pareja e hijo menor de edad. Asimismo, allegó copia de la respuesta a la petición presentada por el interno. Sin embargo, una vez requeridos ambos incidentados, omitieron pronunciarse sobre el cumplimiento integral del fallo. Al respecto, la Sala observa que acorde con la sentencia de tutela y el contenido de ambas órdenes, estas no han sido cabalmente acatadas por los incidentados. En primer lugar, lo ordenado no se limitó simplemente, como lo

fallo.

Al respecto, la Sala observa que acorde con la sentencia de tutela y el contenido de ambas órdenes, estas no han sido cabalmente acatadas por los incidentados. En primer lugar, lo ordenado no se limitó simplemente, como lo aseveró Raúl Alberto Villada, de concretar una visita familiar aislada para el accionante. El mandato especificó que el director del complejoConsulta de incidente de desacato CUI 76001220400020240105301 Radicado 141170 Diego Alejandro Ospina Sánchez 6 penitenciario carcelario debía realizar las gestiones administrativas necesarias para garantizar que el interno recibiera las visitas por parte de su pareja e hijo, de acuerdo con la frecuencia establecida en las normas legales y reglamentarias actuales. Esa disposición implica entonces, como bien lo advirtió el juez de primera instancia, la obligación subsistente de estudiar la viabilidad y programar la regularidad de las visitas en los términos en los que establece el artículo 112 y 112A de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con las condiciones, frecuencia y horarios, establecidos en la Resolución 6349 de 2016 -Reglamento General de los ERON-, el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, y demás normas concordantes. La Sala no repara ninguna actuación encaminada por el director del complejo penitenciario y carcelario en esos términos. A la par, la Corte encuentra una actitud renuente por parte de Diana

actuación encaminada por el director del complejo penitenciario y carcelario en esos términos. A la par, la Corte encuentra una actitud renuente por parte de Diana Carolina López Rincón, asesora de la oficina jurídica del penal, a responder de fondo sobre el interrogante presentado por el actor sobre la concesión de visitas de su pareja, y especialmente, la de su hijo de 4 meses de edad. Sobre ello, sencillamente se le comunicó al interesado que el 18 de septiembre se le programó visita familiar. Empero, la contestación está incompleta, pues no explicó de manera clara, precisa y congruente sobre la normatividad y requisitos que regulan el derecho a las visitas íntimas y familiares de las personas privadas de la libertad. Tampoco brindó información sobre el procedimiento interno a aplicar por dicho establecimiento para llevarlas a cabo.Consulta de incidente de desacato CUI 76001220400020240105301 Radicado 141170 Diego Alejandro Ospina Sánchez 7 En tal virtud, pese al vencimiento del plazo otorgado para cumplir las órdenes de tutela y las oportunidades posteriores suscitadas con ocasión del presente procedimiento Raúl Alberto Villada en calidad de director y Diana Carolina López Rincón en condición de asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAMno han mostrado interés en acatarlas de manera integral. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos necesarios

Jamundí -COJAMno han mostrado interés en acatarlas de manera integral. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos necesarios para imponer sanción por desacato. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela, arresto de hasta seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de esos rangos, la corporación judicial de primera instancia impuso tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, los cuales, en criterio de la Corte, guardan relación de proporcionalidad con la conducta de la incidentada y las consecuencias de ésta. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 23 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sancionó a Raúl Alberto Villada, en calidad de director, y a Diana Carolina López Rincón, en condición de asesora jurídica, del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, por desacato frente al fallo de tutela del 29 de septiembre de 2024, que concedió el amparo

constitucional a favor de DIEGO ALEJANDRO OSPINA SÁNCHEZ.Consulta de incidente de desacato CUI 76001220400020240105301 Radicado 141170 Diego Alejandro Ospina Sánchez 8

2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 29 de septiembre de

2024.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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