CSJ - ATP2373-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2373-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP2373-2025 Radicación nº 150223 Aprobado según acta No.315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Correspondería resolver la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, contra «los señores del Tribunal Superior de Bogotá y todos los entes» por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales 1, si no fuera porque de la solicitud de amparo no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada, así como tampoco las autoridades contra las cuales dirige la acción de tutela, ni los derechos vulnerados, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 1 No mencionó cuáles derechos considera vulnerados.Radicación No. 11001020400020250293500
Tutela de primera instancia No. 150223
FRANCISO JAVIER ZULUAGA QUINTERO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO allegó un audio en el que aparentemente formuló acción de tutela por las siguientes circunstancias: Aportar argumentos para emitir proveídos tan contrarios al derecho a generar disociación sin ninguna relevancia, entonces aceptando y quitando tutelas donde no corresponde y las que debe aceptar con urgencia e inmediatez las rechaza (…) entonces todos debemos tener un norte un camino (…) uno se mete en proveídos por emitirse y mucho menos en estas situaciones del partido donde estamos jugando donde
quitando tutelas donde no corresponde y las que debe aceptar con urgencia e inmediatez las rechaza (…) entonces todos debemos tener un norte un camino (…) uno se mete en proveídos por emitirse y mucho menos en estas situaciones del partido donde estamos jugando donde todos debemos emitir los mejores (…) dar las mejores actuaciones (…) aquí es trabajar en equipo (…) es quizás de las cosas más difíciles (…) El Tribunal Superior de Bogotá se ha mostrado contundente tendencioso, preciso, parcializado, una persecución política, son títeres, son vasallos, exámenes psiquiátricos a estos Magistrados porque no pueden estar en su calidad emitiendo tantos desatinos continuos o están realmente promoviendo un genocidio sistemático con lo de las fuerzas armadas (…)
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3. En atención a la falta de claridad de las manifestaciones efectuadas por el interesado, a través de auto del 6 de noviembre de 2025, la Sala lo requirió a efectos que en el término de 3 días aclarara la demanda so pena de rechazo. 3.1. La Secretaría especializada notificó al accionante el pasado 10 de noviembre. 3.2. Durante el término del traslado no se recibió respuesta sobre el particular.Radicación No. 11001020400020250293500
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IV. CONSIDERACIONES
4. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan
IV. CONSIDERACIONES
4. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
5. En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).
6. En este caso, se requirió al actor para que puntualmente explicara de
funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).
6. En este caso, se requirió al actor para que puntualmente explicara de manera clara y sucinta en qué consisten los hechos de la demanda; las actuaciones y/o providencias objeto de cuestionamiento; la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; los derechos que considera vulnerados u amenazados; y las autoridades que estima han vulnerado sus derechos. Sin embargo, el accionante no atendió el requerimiento realizado.Radicación No. 11001020400020250293500
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7. Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.
Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
8. Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no queda alternativa diferente a la
8. Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no queda alternativa diferente a la de rechazarla y hacer devolución de esta a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma.
9. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto no existe claridad alguna sobre los fundamentos de la solicitud de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de aquel. A demás, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar la acción de tutela.
10. No obstante, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación, en los términos definidos y precisados recientemente por esta Sala (v. gr. ATP419-2025 , Rad. 143587, 6 mar. 2025; ATP1708-2024, Rad. 139939, 26 sept. 2024; ATP1232-2024, Rad. 138537, 11 jul. 2024), en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia Constitucional (al respecto ver, Circular No. 03 del 12/06/2024).Radicación No. 11001020400020250293500
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respecto ver, Circular No. 03 del 12/06/2024).Radicación No. 11001020400020250293500 Tutela de primera instancia No. 150223
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5 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Rechazar la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER
ZULUAGA QUINTERO
2. Si no fuere impugnada la actual providencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 .de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicación No. 11001020400020250293500
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