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CSJ - ATP2373-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2373-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2373-2026 Radicación n.° 157687 (Acta n.º 271)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad formulada por Silvy Gisell Barreto Casas contra la sentencia STP15090-2026, así como sobre el escrito de impugnación presentado por el consejero Luis Antonio Montaño y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Con esa decisión, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 amparó los derechos fundamentales de MARÍA CECILIA SAMPER MOYA a la estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

II. HECHOS

1. MARÍA CECILIA SAMPER MOYA acudió a este mecanismo supralegal en procura del amparo sus derechosTutela de primera instancia 157687

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2 fundamentales estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. Los estimó vulnerados con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como profesional especializada grado 33 al servicio del despacho de magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La Sala de Decisión de Tutelas n.°1, mediante sentencia STP15090 del 4 de agosto de 2026 , amparó los

Cuarta del Consejo de Estado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La Sala de Decisión de Tutelas n.°1, mediante sentencia STP15090 del 4 de agosto de 2026 , amparó los derechos fundamentales de la demandante. En

consecuencia, dispuso:

Segundo: ORDENAR al magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión disponga el reintegro de la accionante al cargo de profesional especializado grado 33 al servicio de su despacho.

Tercero: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (DEAJ), que reconozca y pague los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2026, con excepción de aquellos ya reconocidos en cumplimiento de la medida provisional decretada el 23 de julio de 2026.

Cuarto: Advertir a la secretaria general del Consejo de Estado sobre la importancia de las funciones que ejerce y exhortarla para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas necesarias para evitar la reiteración de situaciones como la aquí analizada con el fin de que se garantice la proyección reforzada de las mujeres gestantes.

3. La referida decisión fue notificada mediante notificaciones núm. 86586 y 86528 del 12 de agosto de 2026.Tutela de primera instancia 157687

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IV. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

4. Con informe secretarial del 14 de agosto de 2026,

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IV. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

4. Con informe secretarial del 14 de agosto de 2026, ingresó al despacho un memorial suscrito por Silvy Gisell Barreto Casas, mediante el cual solicitó la declaratoria de la nulidad de lo actuado desde e l auto admisorio de la demanda. Al efecto, manifestó que la orden dada por esta magistratura consistió en «que el nominador reintegre a la demandante al cargo de profesional especializado grado 33 que venía ocupando, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión […]». No obstante, indicó que actualmente ocupa dicho empleo, al haber sido nombrada sucesora de la demandante.

4.1. En consecuencia, estimó que no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, pues no pudo ejercer la contradicción frente a las pretensiones de la demanda.

4.2. Aseveró que es madre lactante, de un bebé de 8 meses, de modo que, a su juicio la determinación adoptada, trasgrede sus prerrogativas.

5. Luego, se recibió la impugnación del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del proveído de primer grado.

V. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia 157687

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6. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad

V. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia 157687

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6. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

7. Así, el artículo 133 de ese ordenamiento establece lo

siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.Tutela de primera instancia 157687

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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subrayado fuera del texto original)

8. En el presente asunto, los fundamentos de la nulidad invocada por la memorialista se acompasan en la causal 8ª de la normativa en cita.

9. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la solicitud de nulidad invocada por Silvy Gisell Barreto Casas contra la sentencia STP 15090-2026 4 de agosto de 2026.

9. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la solicitud de nulidad invocada por Silvy Gisell Barreto Casas contra la sentencia STP 15090-2026 4 de agosto de 2026.

10. Nulidad por indebida integración del contradictorio 10.1. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

10.2. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas oTutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000

6 a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T -293-1994 que el «objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)»

10.3. Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.

11. Caso concreto

11.1. Silvy Gisell Barreto Casas solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto mediante el cual esta magistratura asumió su conocimiento. Sostuvo que su falta

11.1. Silvy Gisell Barreto Casas solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto mediante el cual esta magistratura asumió su conocimiento. Sostuvo que su falta de vinculación al trámite vulneró sus de rechos fundamentales, pues las órdenes impartidas en la providencia STP15090 del 4 de agosto de 2026 incidirían en su situación laboral. En concreto, porque actualmente ocupa el cargo que desempeñaba MARÍA CECILIA SAMPER MOYA. Agregó que es madre lactante, circunstancia que, a su juicio, imponía su comparecencia al proceso para ejercer su derecho de contradicción.

11.2. Al respecto, la Sala considera que el incidente de nulidad no está llamado a prosperar, pues la interesada parte de un razonamiento equivocado en el alcance de la ordenTutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000

7 impartida en la decisión de primera instancia . A continuación, las razones:

11.2.1. En efecto, esta magistratura amparó los derechos de MARÍA CECILIA SAMPER MOYA. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la memorialista, este colegiado no ordenó su reintegro en el cargo específico que aquella «venía desempeñando». Tampoco dispuso el desplazamiento de la persona que actualmente lo ocupa. La orden impartida consistió en restablecer la situación laboral de la accionante, sin imponer que su reincorporación recayera necesariamente sobre la misma plaza que desempeñaba con anterioridad. Por

de la persona que actualmente lo ocupa. La orden impartida consistió en restablecer la situación laboral de la accionante, sin imponer que su reincorporación recayera necesariamente sobre la misma plaza que desempeñaba con anterioridad. Por consiguiente, la decisión no alteró la situación jurídica de la memorialista ni comprometió su permanencia en el cargo que actualmente ocupa.

11.2.2. Asimismo, la providencia STP15090 del 4 de agosto de 2026 tampoco dejó sin efectos el Decreto núm. 463 del 1.º de julio de 2026, mediante el cual se declaró insubsistente a MARÍA CECILIA SAMPER MOYA, ni anuló o modificó los actos administrativos posteriores. De modo que la orden de tutela no produjo, por sí misma, efecto alguno sobre el nombramiento de la memorialista ni sobre el vínculo laboral que actualmente mantiene con la entidad.

11.2.3. Ahora, conviene precisar que, oportunamente, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, informó que la profesional que tomó posesión del cargo que ocupaba SAMPER MOYA era madre lactante . Este hecho fue expresamente advertido en el § 8 .3 de la providenciaTutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000

8 STP15090 del 4 de agosto de 2026. En ese sentido, esta magistratura conoció dicha situación. Debido a esta razón se estructuró la orden de amparo sin comprometer la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora que ostenta la calidad de madre lactante.

11.2.4. En ese orden, la decisión proferida por esta Sala

estructuró la orden de amparo sin comprometer la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora que ostenta la calidad de madre lactante.

11.2.4. En ese orden, la decisión proferida por esta Sala no afectó los derechos fundamentales de Silvy Gisell Barreto Casas. Tanto es así, que no ordenó su desvinculación, no dispuso la terminación de su nombramiento, no desconoció su condición de madre lactante ni impidió la continuidad de su relación laboral. Por tanto, la ausencia de su vinculación al trámite de tutela no estructuró una irreg ularidad con incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, las órdenes impartidas no recayeron sobre su situación jurídica ni produjeron consecuencias adversas respecto de sus derechos fundamentales.

11.3. De conformidad con lo expuesto , esta Corte negará la nulidad invocada.

11.4. Por otra parte, en atención a los escritos de impugnación radicados por Luis Antonio Montaño en su investidura de magistrado del Consejo de Estado y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , se concede la impugnación. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, a la cual, de conformidad con el artículo 50 del reglamento de esta Corte - Acuerdo 001 de marzo 7 de 2002, corresponde decidir lo pertinente.Tutela de primera instancia 157687 CUI. 11001023000020260107000

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones De Tutela n.º 1,

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones De Tutela n.º 1,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER las impugnaciones postuladas por Luis Antonio Montaño en su investidura de magistrado del Consejo de Estado y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO. REMITIR la actuación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para que continúe con el trámite de la s impugnaciones interpuestas contra la sentencia STP15090-2026.

CUARTO. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 734298D8626D1B9E2F0A9B0C7701A20D943C6316FC5A258C1624E60B1C048FA1

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