CSJ - ATP2374-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2374-2025 Radicación n°. 150529 Acta nº. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO presentó, en oposición al fallo proferido el 24 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo que invocó, en contra de la Fiscalía 156 Seccional de la Unidad Especial Niños Niñas y Adolescentes de ese departamento, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.Radicado: 05000220400020250067301
Impugnación de tutela N°: 150529
Accionante: ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO conoció que su expareja sentimental interpuso una denuncia penal en su contra, por una presunta conducta cometida contra una menor de edad, la cual dio origen a la indagación penal 056976000333202500196. 2.2. En consecuencia, el 9 y el 29 de septiembre de 2025 él solicitó a la Fiscalía 156 Seccional de la Unidad Especial de Niños Niñas y Adolescentes
indagación penal 056976000333202500196. 2.2. En consecuencia, el 9 y el 29 de septiembre de 2025 él solicitó a la Fiscalía 156 Seccional de la Unidad Especial de Niños Niñas y Adolescentes de Antioquia que suministre copia de esa actuación. 2.3. Mediante oficios de 15 de septiembre y 8 de octubre del mismo año, ese despacho fiscal negó tales pretensiones, al encontrar que, tanto la noticia criminal, como los elementos materiales y demás documentos que integran la carpeta contienen datos reservados, dada la etapa en la que se encuentran las diligencias y en vista de la edad de la agredida. 2.4. Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución, 47 de la Ley 1098 de 2006 y 344 de la Ley 906 de 2004.
3. ÁLVAREZ QUINTERO estima que dicha restricción no puede oponerse a su derecho a conocer los hechos que se endilgan en su contra; por consiguiente, a través de la presente acción constitucional, pidió ordenar a la entidad demandada que le entregue copia de la noticia criminal o denuncia con la cual inició la indagación Nº. 056976000333202500196.Radicado: 05000220400020250067301
Impugnación de tutela N°: 150529
Accionante: ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO
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III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo pretendido, con base en los argumentos que se exponen a continuación: 4.1. Mediante oficios del 15 de septiembre y el 8 de octubre de 2025, la
declaró improcedente el amparo pretendido, con base en los argumentos que se exponen a continuación: 4.1. Mediante oficios del 15 de septiembre y el 8 de octubre de 2025, la aludida Fiscalía 156 Seccional contestó tal petición, al informarle al libelista, de manera clara y precisa, que no podía suministrarle ese documento, ni los elementos materiales recaudados, ya que están sujetos a reserva -conforme a lo establecido en ellos artículos 44 de la Constitución, 47 de la Ley 1098 de 2006 y 344 de la Ley 906 de 2004-. 4.2. Dicha restricción resulta razonable, dada la etapa en la que se encuentra la actuación y al considerar que la víctima es una menor de edad; por consiguiente, la autoridad accionada respondió oportunamente y de fondo las pretensiones que el demandante invocó, pues expuso claramente los motivos que sustentan dicha negativa. 4.3. Además, en todo caso, el libelista está facultado para recaudar las pruebas que estime necesarias para estructurar su defensa, inclusive, bajo la autorización del juez penal con función de control de garantías, conforme a lo establecido en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.
IV. IMPUGNACIÓN
5. ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO pidió revocar esa sentencia, conforme a lo siguiente:Radicado: 05000220400020250067301
Impugnación de tutela N°: 150529
Accionante: ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO 4 5.1. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal han establecido que no es posible negarle al indiciado la entrega de la denuncia o la noticia
Accionante: ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO 4 5.1. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal han establecido que no es posible negarle al indiciado la entrega de la denuncia o la noticia criminal que abrió una investigación en su contra, toda vez que, acceder a ese escrito hace parte de su derecho a conocer los hechos delictivos que se le atribuyen, lo cual resulta indispensable para ejercer su defensa. 5.2. Precisamente, lo que busca es acceder a ese documento para definir cuáles actos de prueba debe desplegar en aras de controvertir tales sucesos; por consiguiente, es inadecuado exigirle al accionante que acuda al juez penal con función de control de garantías para recaudar los medios de conocimiento que requiere, puesto que esto último se distancia del objeto de su pretensión. 5.3. Las garantías que amparan a la menor de edad presuntamente afectada pueden salvaguardarse mediante estrategias que impidan que la reproducción de los datos que revelen su identidad o su ubicación; por ejemplo, permitiéndole a la defensa técnica leer el documento para tomar notas a partir de él. 5.4. Según su criterio, al negarse el acceso a ese escrito se produjo un perjuicio irremediable, en tanto que, argumentó que esa decisión le impide obtener la información indispensable para iniciar su ejercicio defensivo, lo cual resulta de marcada gravedad.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del TribunalRadicado: 05000220400020250067301
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Accionante: ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO
5 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser su superior funcional.
7. No obstante, se advierte que, durante el trámite de primera instancia constitucional se produjo un vicio que hace indispensable rescindir lo actuado, como se explica a continuación.
8. En reiteradas oportunidades, la Sala1 ha establecido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos; sin embargo, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que ese funcionario está obligado a revisar la presunta situación irregular y vincular a todas las personas y entidades que podrían vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que serían afectados con la decisión que resuelva la acción de amparo.
9. Debido a lo anterior, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 exigen que las providencias adoptadas en el trámite
que resuelva la acción de amparo.
9. Debido a lo anterior, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 exigen que las providencias adoptadas en el trámite de salvaguarda se notifiquen a las partes (el demandante y la persona contra la cual se dirige el libelo) y a los intervinientes ( quienes podrían intervenir o resultar afectados por los hechos cuestionados o en el resultado de la actuación ), inclusive, el auto admisorio.
Por consiguiente, conforme a ese último canon, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
10. En particular, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, si una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir no es correctamente vinculado a la actuación y, fruto de esto, 1 CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419; ATP1515-2025, rad. 146749, 29 jul. 2025.Radicado: 05000220400020250067301
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Accionante: ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO 6 no puede pronunciarse frente al objeto de la tutela pretendida.
11. En esta oportunidad, se advierte que, a través de la presente acción constitucional, ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO pidió ordenar a Fiscalía 156 Seccional de la Unidad Especial Niños Niñas y Adolescentes de Antioquia que le entregue copia de la noticia criminal o denuncia que dio origen a la indagación Nº. 056976000333202500196.
12. Debido al objeto de esa pretensión, era previsible que, de llegar a conceder la salvaguarda solicitada, la menor de edad sobre la que presuntamente recayó el delito investigado podría verse afectada.
Precisamente, según lo manifestado en la demanda, el motivo por el cual esa autoridad negó el suministro de dicho documento consistió en que contiene datos que revelan la identidad y la ubicación de la agredida, circunstancia que, según su criterio, puede ponerla en peligro, en caso de ser difundidos.
13. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no integró debidamente el contradictorio, dado que, en el auto de 14 de octubre de 2025, con el que admitió la demanda de amparo, no ordenó vincular a la representante legal de la niña; razón por la cual, la privó de la posibilidad de manifestar lo que estimara pertinente frente a este mecanismo constitucional.
14. Tal irregularidad no puede ser subsanada a través de una vinculación
no ordenó vincular a la representante legal de la niña; razón por la cual, la privó de la posibilidad de manifestar lo que estimara pertinente frente a este mecanismo constitucional.
14. Tal irregularidad no puede ser subsanada a través de una vinculación extemporánea, ni en segunda instancia, comoquiera que el juzgado de primer grado y los demás sujetos procesales desconocen los argumentos que la vocera judicial de la presunta víctima pueda plantear en esta etapa de las diligencias; por ende, resultarían novedosos y no podrían usarse como parámetros paraRadicado: 05000220400020250067301
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Accionante: ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO 7 evaluar el acierto o la legalidad de la decisión impugnada, pues ello afectaría la estructura del trámite de tutela.
15. En consecuencia, para ajustar la actuación al debido proceso resulta indispensable rescindir la actuación desde la emisión del auto admisorio, inclusive, para que se integre en debida forma el contradictorio, decisión que no afectará la validez de las pruebas aportas hasta el momento.
16. Debido a la trascendencia de esa irregularidad, la declaratoria de nulidad encuentra respaldo en lo establecido en la sentencia SU387-22 y lo considerado por esta Sala en decisiones como la ATP1515-20252 y ATP191720253, entre otras.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
V. RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta
de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
V. RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, determinación que no afecta la validez de las pruebas recaudadas.
2. Devolver las diligencias a la Sala de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 2 Rad. 146749, 29 jul. 20253 Rad. 148322, 23 sep. 2025.Radicado: 05000220400020250067301 Impugnación de tutela N°: 150529
Accionante: ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria