CSJ - ATP2374-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2374-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2374-2026 Radicado n.° 158083
CUI: 11001020400020260233600
(Acta n.º 271)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió LUIS ALFREDO CASTRO BARON, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 30 de julio de 2026 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020260233600. Su revisión advirtió una confusión frente a los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y pretensiones . Por esa razón, en auto del 3 de agosto de 2026 se requirió alTutela de primera instancia 158083
Luis Alfredo Castro Baron 2 accionante para que subsanara la solicitud de amparo, en el siguiente sentido:
Ante las imprecisiones en relación con los accionados, se hace necesario, a través de la Secretaría de la Sala, REQUERIR a la demandante para que, en el término de tres (3) días, aclare su demanda de tutela en el siguiente sentido:
(i) Cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional que presuntamente vulneraron su derecho fundamental.
(ii) Concrete la acción u omisión, vulneradora de su derecho, que le atribuye a cada uno de los accionados.
(i) Cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional que presuntamente vulneraron su derecho fundamental.
(ii) Concrete la acción u omisión, vulneradora de su derecho, que le atribuye a cada uno de los accionados.
- Lo anterior porque, aunque demanda la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pretende la nulidad de las providencias emitidas por otras autoridades.
3. Mediante informe del 13 de agosto de 2026 , la Secretaría de la Sala informó que el accionante allegó un memorial con la finalidad de subsanar sus errores.
III. CONSIDERACIONES
4. El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela de primera instancia 158083
Luis Alfredo Castro Baron 3 irremediable.
5. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la
esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
6. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional1 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a
saber:
I. que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
II. que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;
III. que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.
7. En el caso bajo análisis, la demanda de tutela no cumplió con los requerimientos mínimos para su admisión.
1 Corte Constitucional, auto 227 de 2006.Tutela de primera instancia 158083 Luis Alfredo Castro Baron 4 En verdad, no hubo claridad respecto de los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados ni sus pretensiones.
Luis Alfredo Castro Baron 4 En verdad, no hubo claridad respecto de los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados ni sus pretensiones.
8. Aunado a eso , al accionante le requirió para que subsanara el error. Al efecto, allegó otra serie de memoriales con las mismas características del primero, de los cuales no es posible aclarar los errores advertidos. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 172 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA n.° 1,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por LUIS ALFREDO CASTRO BARON.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.
TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»Tutela de primera instancia 158083 Luis Alfredo Castro Baron 5
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