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CSJ - ATP2375-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2375-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2375-2025 Radicación No. 150073 Aprobado según acta No.315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

1. Sería del caso resolver las impugnaciones instauradas por el Director Seccional de Fiscalías del Meta y el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Díaz, contra el fallo de tutela adoptado el 10 de octubre de 2025, por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de no ser porque se observa una irregularidad en el trámite que conlleva a la nulidad de lo actuado.RADICACIÓN No. 50001220400020250051601

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 150073

TEMOVEMOS LTDA.

2 Por medio de esa decisión, el Colegiado concedió el amparo invocado por el apoderado de TEMOVEMOS LTDA., a través de la acción de tutela que formuló contra los Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 43 Seccional, todos de Villavicencio. Al diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Oficina de Servicio de Atención al Ciudadano -OSAC– de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, el señor Carlos Alberto Bonilla Diaz y los demás intervinientes de la

indagación 500016000567202418741.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia impugnada en los siguientes términos: La persona jurídica TEMOVEMOS LTDA., por intermedio de su representante legal manifestó que para el año 2006 habían creado una sucursal de la empresa en esta municipalidad, en la que, el administrador designado fue Carlos Alberto Bonilla Díaz, quien ejerció sus labores desde el 02 de enero hasta el 04 de octubre de 2006.

El 04 de octubre de esa misma anualidad, se ocasionó el despido justificado del ciudadano prenombrado, esto con ocasión a la presunta alteración de la liquidación de las planillas contentivas del transporte de carga, actuar con el cual se apropió de dineros pertenecientes a la compañía. Por lo anterior, se le entregó la carta de despido con la información detallada de lo ocurrido, este sujeto se negó a recibir esa comunicación. Debido a ello, se le notificó de su desvinculación y liquidación a la dirección de su residencia por medio de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo.RADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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TEMOVEMOS LTDA.

3 Luego, se formuló la correspondiente denuncia, esto en el mes de octubre de 2006, posteriormente, para el 11 de mayo de 2012, el CTI de la Fiscalía emitió un informe en donde se indicó de la presunta defraudación ejecutada por este sujeto.

octubre de 2006, posteriormente, para el 11 de mayo de 2012, el CTI de la Fiscalía emitió un informe en donde se indicó de la presunta defraudación ejecutada por este sujeto. Transcurridos 15 años, se concluyó que Carlos Alberto Bonilla Díaz había cometido actuaciones inadecuadas, pero no con un alcance penal, según el fallo de primera instancia. Por tanto, se interpuso recurso de apelación empero ante el paso del tiempo para el año 2021, la acción penal prescribió. Para el año 2008, el denunciado elevó demanda laboral que culminó en sentencia del 31 de agosto de 2011 en contra de la empresa, pues se consideró la inexistencia de prueba de notificación del despido. No obstante, como el apoderado judicial debía atender el término para interponer el recurso de apelación, la sentencia sigue vigente a la fecha. Por lo anterior, la compañía tiene embargadas las acciones y con ello se imposibilita su operación y correcto funcionamiento. Establecida esta situación, en el mes de agosto de 2024, la entidad presentó denuncia por el delito de fraude procesal que se tramita bajo el radicado 50001 60 00 567 2024 18741, indagación en la que se aportó prueba de la notificación del despido y una comunicación del 10 de octubre de 2006 suscrita por Carlos Alberto Bonilla Díaz, en la que contestó la comunicación referida. La anterior evidencia se presentó para acreditar que se hizo incurrir en error al Juez laboral, comoquiera que, el demandante sí se le notificó

que contestó la comunicación referida. La anterior evidencia se presentó para acreditar que se hizo incurrir en error al Juez laboral, comoquiera que, el demandante sí se le notificó de la en debida forma del despido y de la liquidación que se pagó en su momento. A pesar de lo anterior, el 07 de noviembre de 2024, la Fiscalía archivó las diligencias sin notificar a la entidad aquí accionante, al considerar que las pruebas aportadas ya fueron debatidas al interior del proceso laboral, lo que no es cierto, pues en la sentencia allí emitida se indicó que no existió soporte alguno que demostrara la notificación del despido. El 19 de diciembre de 2024, se pidió el desarchivo de la actuación sin respuesta alguna. Por lo tanto, se elevó petición ante la Dirección Seccional y la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación sin solución de fondo. El 11 de junio de 2025, ante el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía peticionó el archivoRADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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TEMOVEMOS LTDA. 4 por prescripción del delito por tratarse de uno de ejecución instantánea. La Juez accedió a esa pretensión y negó el desarchivo. Igualmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el pasado 26 de agosto de 2025, en decisión de segunda instancia acogió la misma tesis y confirmó la decisión. Esas decisiones, según el representante legal de la persona jurídica que

pasado 26 de agosto de 2025, en decisión de segunda instancia acogió la misma tesis y confirmó la decisión. Esas decisiones, según el representante legal de la persona jurídica que actúa aquí como accionante, desconocen la jurisprudencia reiterada en punto del punible de fraude procesal cuya ejecución es de carácter permanente y por ende su consumación se prolonga en el tiempo mientras subsista el engaño. Por lo anterior, deprecó el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, ordenar el desarchivo de la indagación con CUI 500016000567202418741, se requiera a los juzgados accionados para que se abstengan de emitir decisiones con interpretaciones que contrarían el precedente jurisprudencial. (…)

III. FALLO IMPUGNADO

3. A través de fallo de tutela del 10 de octubre de 2025, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el representante legal de TEMOVEMOS LTDA, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 43 SECCIONAL de VILLAVICENCIO a que en el término máximo e improrrogable de UN (01) MES resuelva la solicitud de desarchivo elevada el 19 de diciembre de 2024 por el representante legal de TEMOVEMOS LTDA al interior de la indagación con NUNC 50001 60 00 567 2024 18741, en

de 2024 por el representante legal de TEMOVEMOS LTDA al interior de la indagación con NUNC 50001 60 00 567 2024 18741, en atención a los argumentos esbozados en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL META para que en el término máximo eRADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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TEMOVEMOS LTDA. 5 improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS emita una respuesta de fondo ante la solicitud de reasignación incoada por Luis Fernando García Barón en su calidad de representante legal de TEMOVEMOS LTDA. que fuera elevada el 13 de enero de 2025 y redirigida el 06 de marzo siguiente por competencia, de acuerdo a lo dispuesto en esta providencia.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS los autos interlocutorios emitidos los días 25 de junio y 26 de agosto de 2025 por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en concordancia con la fundamentación de este fallo constitucional.

Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal analizó los siguientes aspectos: 3.1. El 19 de diciembre de 2024, TEMOVEMOS LTDA. radicó solicitud de desarchivo al correo institucional de quien era el titular de la

siguientes aspectos: 3.1. El 19 de diciembre de 2024, TEMOVEMOS LTDA. radicó solicitud de desarchivo al correo institucional de quien era el titular de la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, sin embargo, no se emitió pronunciamiento alguno. El 13 de enero de 2025, TEMOVEMOS LTDA. peticionó la reasignación de la investigación, no obstante, ante esta pretensión, la Fiscalía 43 Seccional respondió el 6 de marzo de 2025 e indicó que dicha solicitud no era de su resorte, sino de la Dirección de Fiscalías (a quien redireccionó la solicitud), con la advertencia que, su solicitud se supedita a lo dispuesto en la Resolución No. 00985. 3.2. En virtud de ello, de manera oficiosa el A quo corroboró con la radicación No. 50001310300620250005800 que ya se había impetrado una acción constitucional con ocasión a la solicitud antes mencionada, así constató que, mediante fallo de tutela del 17 de marzo de 2025, el Juzgado 6° Civil delRADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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6 Circuito de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que se impugnara esa determinación. 3.3. Sin embargo, el Tribunal concluyó que, de conformidad con la parte final de la respuesta proporcionada dentro de aquel trámite constitucional por la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, se indicó que la petición se

3.3. Sin embargo, el Tribunal concluyó que, de conformidad con la parte final de la respuesta proporcionada dentro de aquel trámite constitucional por la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, se indicó que la petición se devolvería ese 6 de marzo de 2025 a la Dirección Seccional de Fiscalías para los fines pertinentes, sin que se advierta trámite alguno al respecto. 3.4. De otro lado, estimó que en las decisiones emitidas por los Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Villavicencio, mediante las cuales negaron el desarchivo de la indagación No, se incurrieron en un defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, aun cuando reconocieron que la Fiscalía demandada no había brindado respuesta a la solicitud de desarchivo del 19 de diciembre de 2024, lo cierto es que TEMOVEMOS LTDA., no había recibido respuesta negativa, es decir, al no haberse suscitado una controversia entre el ente acusador y la víctima, era improcedente acudir a la vía judicial. El A quo concluyó que ese requisito de procedibilidad para resolver sobre la pretensión de desarchivo no fue verificado por el Juzgado de garantías y tampoco se advirtió aquel yerro en la revisión del recurso de alzada

IV. IMPUGNACIÓNRADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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4. El Director Seccional de Fiscalías del Meta y el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Díaz, interpusieron impugnación contra la aludida providencia, solicitaron su revocatoria y en su lugar, se niegue el amparo concedido. 4.1. En su escrito, el Director Seccional de Fiscalías del Meta solicitó se revoque la orden dispuesta en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del 10 de octubre de 2025, toda vez que, frente a la postulación de reasignación de fiscal, se produjo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues previamente existió un pronunciamiento sobre esa circunstancia por otro juez de tutela. 4.1.1. En efecto, indicó que en el marco de la acción de tutela No. 50001310300620250005800 que conoció el Juzgado 6° Civil del Circuito de Villavicencio, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que brindó contestación a la a la petición del 7 de enero de 2025, dirigida al correo electrónico del accionante «lufergar1108@gmail.com». 4.1.2. En ella, le informó al interesado: «para realizar una reasignación de una investigación se debe realizar mediante un procedimiento excepcional denominado variación de asignación, siendo una atribución especial asignada a la Fiscal General de la Nación, como se encuentra establecido en.

de una investigación se debe realizar mediante un procedimiento excepcional denominado variación de asignación, siendo una atribución especial asignada a la Fiscal General de la Nación, como se encuentra establecido en. el artículo 116 en el numeral 2 de la Ley 906 del 2004.» y le fue solicitado al peticionario que proporcionara la información necesaria que «sustente y demuestre que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o imparcialidad en sus actuaciones o existe alguna circunstancia del artículo 46 dela Ley 906 de 2004 para continuar el trámite de su petición encaminada a variar la asignación de su caso, en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015».RADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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8 Expuso que, en virtud de tal requerimiento, la solicitud fue complementada mediante escrito dirigido por el accionante el 9 de abril de 2025, dándose trámite a la solicitud el 29 de abril de 2025 mediante oficio No. 20340-130 que emitió un concepto evaluativo sobre la variación de asignación sobre el caso identificado con número único de noticia criminal 5000160005672024187 41 por el delito de fraude procesal (art. 453 C.P.) dirigido a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho Fiscal General de la Nación, para cumplir con las disposiciones reglamentarias de la variación de la asignación reglamentación.

dirigido a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho Fiscal General de la Nación, para cumplir con las disposiciones reglamentarias de la variación de la asignación reglamentación. 4.1.3. La Dirección Seccional Meta tuvo conocimiento que el 17 de julio de 2025 el Grupo de Trabajo Asignaciones Especiales del Despacho Fiscal General de la Nación mediante oficio del 17 de julio de 2025, brindó una respuesta a la solicitud de variación de asignación del señor Luis Fernando García Barón. Bajo el anterior contexto, estimó que en el Tribunal incurrió en un error al librar dicha orden de amparo, aun cuando dicha problemática hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 4.1.4. En todo caso, expuso que en ningún momento la parte demandante pretendió obtener una contestación a la solicitud de reasignación de fiscal, precisamente porque ya tenía una respuesta, sino que, era evidente que lo procurado era obtener el desarchivo de la indagación reseñada y la inconformidad frente a las decisiones de los jueces que negaron la aludida postulación. 4.2. Es por ello por lo que, aclaró, no se pronunció sobre dicho aspecto en el informe que rindió en el actual trámite constitucional, e indicó que carecía de legitimación por pasiva, al dirigirse la demanda principalmenteRADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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TEMOVEMOS LTDA. 9 contra los Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 43 Seccional, todos de Villavicencio.

TEMOVEMOS LTDA. 9 contra los Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 43 Seccional, todos de Villavicencio. Por su parte, el apoderado del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Díaz, advirtió que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, donde afirma que TEMOVEMOS LTDA. fue víctima del prenombrado, «ya que en ningún momento o circunstancia haya cometido delito alguno contra esta empresa». Tal situación, en su criterio, se corrobora con el hecho de que la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio «inició una investigación, presento (sic) escrito de acusación y el Juez penal de Villavicencio absolvió de todo cargo, porque no encontró mérito alguno y archivo a favor de mi poderdante el señor Carlos Alberto Bonilla Díaz».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o esténRADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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TEMOVEMOS LTDA. 10 amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por la parte recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

8. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los

«(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se originaRADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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TEMOVEMOS LTDA. 11 con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante

deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).

9. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.

10. En el presente asunto, es claro que la pretensión de la accionante tuvo por objeto cuestionar exclusivamente la falta de pronunciamiento de la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio frente a su solicitud de desarchivo de la indagación No. 500016000567202418741, radicada el 19 de diciembre de 2024; y ii) cuestionar las decisiones emitidas por los juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que negaron en primera y segunda instancia la solicitud de desarchivo de la aludida actuación.

De ahí que, de ninguna manera cuestionó la falta de respuesta en relación con la solicitud de cambio de fiscal a cargo de dicha actuación.

11. Al verificar el fallo de tutela impugnado, el informe rendido a este

De ahí que, de ninguna manera cuestionó la falta de respuesta en relación con la solicitud de cambio de fiscal a cargo de dicha actuación.

11. Al verificar el fallo de tutela impugnado, el informe rendido a este trámite y escrito de impugnación allegado por el Director Seccional de Fiscalías del Meta, se observa que el A quo hizo alusión a que, en anterior oportunidad, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Villavicencio conoció de la acción de tutela No. 50001310300620250005800, donde se discutió la

1 CC T-661/14.2 CC A-113/12.RADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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TEMOVEMOS LTDA. 12 aparente falta de pronunciamiento por parte de dicha entidad sobre la solicitud de reasignación de fiscal. Al efecto, el Tribunal indicó que, de manera oficiosa examinó las piezas procesales obrantes en dicha actuación, sin embargo, omitió su deber de vincular a la aludida célula judicial a efectos de que integrara el contradictorio con la finalidad de esclarecer dichas circunstancias y evaluar, como lo pide, en esta sede la Dirección de fiscalías impugnante, corroborar si operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la falta de pronunciamiento del cambio de fiscal (que entre otras, no fue objeto de pedimento vía tutela lo que conllevó a que dicha dirección no se pronunciara al respecto en el informe de tutelas que rindió inicialmente).

pronunciamiento del cambio de fiscal (que entre otras, no fue objeto de pedimento vía tutela lo que conllevó a que dicha dirección no se pronunciara al respecto en el informe de tutelas que rindió inicialmente). De acuerdo con lo anterior, se concluye que previo a resolver de fondo la controversia, resultaba necesario vincular a al Juzgado 6° Civil del Circuito de Villavicencio para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda y lo indicado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, pues resultó que la orden de amparo que dictó el Tribunal en primera instancia podría tener identidad con las circunstancias que analizó dicho estrado en la acción de tutela No. 50001310300620250005800.

12. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio con la autoridad ya mencionada, de manera que garantice el derecho a la defensa que le asiste a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, quien dicho sea de paso, fue sorprendida con la aludida orden de amparo, y puedan pronunciarse, de considerarlo necesario, frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, y la aparente configuración de la cosa juzgada constitucional.RADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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TEMOVEMOS LTDA.

13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

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TEMOVEMOS LTDA.

13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARADICACIÓN No. 50001220400020250051601

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TEMOVEMOS LTDA.

14 Secretaría

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