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CSJ - ATP2376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001318700920250015101 Número interno 150641 Colisión de competencia

INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2376-2025 Radicación N.° 150641 Aprobado según acta n.° 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C. y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), para conocer de la demanda de tutela que instauró Rodrigo Hernández Rodríguez, como apoderado de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante “MinTIC”), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001318700920250015101 Número interno 150641 Colisión de competencia

INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO

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II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

RELEVANTE

2. De la documentación que se aportó a la demanda constitucional, se logró extraer lo siguiente: 2.1. Rodrigo Humberto Hernández Rodríguez, apoderado de la

INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO

constitucional, se logró extraer lo siguiente: 2.1. Rodrigo Humberto Hernández Rodríguez, apoderado de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO, ubicada en el municipio de López de Micay (Cauca), desde 2024 adelanta gestiones para obtener la concesión del servicio público de radiodifusión sonora de interés público a favor de dicha institución. Para ello, ha elevado múltiples solicitudes a diversas entidades relacionadas con la administración del espectro electromagnético en el territorio nacional. 2.2. En el escrito de tutela relacionó las siguientes peticiones, que considera no han sido atendidas de fondo dentro del plazo legal: (i) Petición del 25 de agosto de 2025 (rad. 251109271), mediante la cual solicitó al MinTIC la expedición del acto administrativo que declare la viabilidad de la solicitud de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de interés público. (ii) Petición del 17 de septiembre de 2025 (rad. 251119770), en la que reiteró la solicitud anterior. (iii) Petición del 7 de octubre de 2025 (rad. 251127290), con la que nuevamente insistió en la expedición del acto administrativo de viabilidad.CUI 11001318700920250015101 Número interno 150641 Colisión de competencia INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO 3 2.3. Aunque ha recibido comunicaciones del MinTIC, el accionante sostiene que ninguna constituye una respuesta de fondo a lo solicitado, razón por la cual estima vulnerado el derecho fundamental

3 2.3. Aunque ha recibido comunicaciones del MinTIC, el accionante sostiene que ninguna constituye una respuesta de fondo a lo solicitado, razón por la cual estima vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (derecho de petición). 2.4. Con fundamento en lo anterior, el 10 de noviembre de 2025 promovió acción de tutela contra el MinTIC, en la que solicitó ordenar a la entidad «atender las solicitudes elevadas […] y por consiguiente expedir el acto administrativo por el cual se declare la viabilidad para la prestación del servicio de radiodifusión sonora a la Institución Educativa Máximo Garabato en el municipio de López de Micay en el departamento del Cauca.»

3. Por reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante auto del 11 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia. Consideró que, conforme a los hechos narrados, los efectos de la presunta vulneración ocurren en el municipio de López de Micay (Cauca). En consecuencia, ordenó remitir el expediente para reparto ante los juzgados penales del circuito de Popayán, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 2, del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021)1.

4. Surtido el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de

4. Surtido el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de 1 «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela . Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]»CUI 11001318700920250015101

Número interno 150641 Colisión de competencia

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4 Popayán, el cual, mediante auto del 11 de noviembre del presente año, propuso conflicto negativo de competencia. 4.1. Fundamentó su decisión en que, si bien la acción se dirigió contra el MinTIC —con domicilio en Bogotá— , los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de López de Micay, sede de la institución accionante. No obstante, dicho municipio pertenece al circuito judicial de Guapi (Cauca), cuyos jueces de circuito serían, en principio, competentes para conocer de la tutela. Sin embargo, precisó que, de

institución accionante. No obstante, dicho municipio pertenece al circuito judicial de Guapi (Cauca), cuyos jueces de circuito serían, en principio, competentes para conocer de la tutela. Sin embargo, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando coexisten dos autoridades competentes —en este caso, jueces del circuito de Bogotá y de Guapi— debe privilegiarse el lugar elegido por el accionante para radicar la solicitud de amparo, es decir, Bogotá. 4.2. En consecuencia, al reconocer que se había generado un conflicto de competencia entre autoridades de distintos distritos judiciales (Popayán y Bogotá) , ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, donde fue repartido a este Despacho.

III. CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C., y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, para conocer de la demanda de tutela que instauró INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO contra el Ministerio de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ello conforme a loCUI 11001318700920250015101 Número interno 150641 Colisión de competencia INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO 5 previsto en los artículos 16 – 22 y 183 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

6. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4.

7. Sobre la colisión de competencia en tutela 7.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos. 7.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el 2 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal

preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el 2 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 3 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 4 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.CUI 11001318700920250015101 Número interno 150641 Colisión de competencia INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO 6 demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde

le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 7.4. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras).

8. Análisis del caso concreto 8.1. En el presente asunto, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que la competencia para

8. Análisis del caso concreto 8.1. En el presente asunto, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que la competencia para conocer la acción de tutela radicaba en los jueces penales del circuito de Popayán, por ser estos los jueces del lugar donde se producirían los efectos de la presunta vulneración, dado que la institución accionante tiene su sedeCUI 11001318700920250015101

Número interno 150641 Colisión de competencia INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO 7 en el municipio de López de Micay (Cauca), desde donde se originan las solicitudes elevadas al MinTIC. 8.2. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán estimó que el juez competente es el de Bogotá, atendiendo a que el MinTIC —entidad accionada— tiene su domicilio en esta ciudad, y a que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando concurren dos autoridades potencialmente competentes debe privilegiarse el lugar elegido por el accionante para presentar la solicitud de amparo, en este caso, Bogotá. 8.3. Del material obrante en el expediente se advierte que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO acude a la acción de tutela con el fin de obtener una orden judicial que disponga que el MinTIC dé respuesta de fondo a las solicitudes elevadas para la expedición del acto administrativo que declare la

GARABATO acude a la acción de tutela con el fin de obtener una orden judicial que disponga que el MinTIC dé respuesta de fondo a las solicitudes elevadas para la expedición del acto administrativo que declare la viabilidad de la concesión del servicio público de radiodifusión sonora de interés público a favor de dicha institución. 8.4. La revisión del expediente permite constatar que la demanda fue radicada en Bogotá por el apoderado de la institución accionante, abogado domiciliado en esa ciudad, y que en el escrito de tutela se consignaron como direcciones de notificación las correspondientes al propio apoderado, también en Bogotá. 8.5. De acuerdo con los criterios previamente expuestos y con el análisis del expediente constitucional, resulta claro que Bogotá fue el lugar escogido por la accionante para presentar la solicitud de amparo. A ello se suma que, en la práctica, la presunta vulneración se produjo en dicha ciudad, pues es allí donde se encuentra la sede administrativa de laCUI 11001318700920250015101 Número interno 150641 Colisión de competencia INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA MÁXIMO GARABATO 8 autoridad accionada, responsable de emitir la respuesta solicitada. En consecuencia, debe respetarse la elección del accionante. 8.6. Por razón del factor territorial aplicable al trámite preferente y sumario de la acción de tutela, corresponde al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumir el conocimiento del caso.

8.6. Por razón del factor territorial aplicable al trámite preferente y sumario de la acción de tutela, corresponde al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumir el conocimiento del caso. 8.7. Lo anterior es concordante con el criterio sentado por la Corte Constitucional, según el cual “cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante”. (CC A-012/17). 8.8. Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda al Juzgado de Bogotá, a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE:

1. ASIGNAR el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.CUI 11001318700920250015101

Número interno 150641 Colisión de competencia

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2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, y enterar a la entidad accionante y su apoderado por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase.

Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, y enterar a la entidad accionante y su apoderado por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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