CSJ - ATP238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP238-2025 Radicación n° 143049 Acta n°. 18

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra (Santander), para conocer de la acción de tutela que instauró LUZ FANNY VERGARA ROJAS, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio y Fiscalía 2° Local de Yondó (Antioquia), ante la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 05579310400120250000901

Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

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II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

RELEVANTE

2. De la documentación que se aportó a la demanda

constitucional, se logró extraer lo siguiente:

2.1. LUZ FANNY VERGARA ROJAS manifestó que reside en Yondó, y expone que es propietaria de un terreno en la zona urbana del mismo municipio. Sin embargo, en marzo de 2014, 20 personas invadieron su terreno, por lo cual, el 13 de octubre de 2015 , radicó denuncia ante la Unidad 2° Local de Fiscalía de zona, por el punible de

marzo de 2014, 20 personas invadieron su terreno, por lo cual, el 13 de octubre de 2015 , radicó denuncia ante la Unidad 2° Local de Fiscalía de zona, por el punible de invasión de tierras bajo la noticia criminal

055796000291201580222. Posteriormente se sumó por conexidad al proceso identificado 055796000363201700317 del año 2017.

2.2. En el 2021 nuevamente se presentó una invasión al terreno, por lo que instauró denuncia que fue asignada también a la fiscalía antes mencionada.

2.3. La demandante expuso que, si bien los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía desde el 2015, esta no ha actuado de manera diligente, pues a la fecha no ha realizado al menos una inda gación preliminar como tampoco el arraigo de las personas denunciadas.CUI 05579310400120250000901 Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

3 2.4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó en la acción de tutela que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y a la Unidad 02 Local Fiscalía de Yondó , «iniciar los trámites legales a que halle lugar y se programe fecha para audiencia pública de imputación de cargos y se continúe con las demás etapas procesales».

2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio1 (Antioquia), sin embargo, la remitió al Juez 1° Penal del Circuito de la misma ciudad

procesales».

2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio1 (Antioquia), sin embargo, la remitió al Juez 1° Penal del Circuito de la misma ciudad toda vez que carecía de competencia , de conformidad a las reglas de reparto previstas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y estimó que se encontraba inmers o en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20042.

2.5. Una vez allegada esa diligencia al Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio, mediante auto del 20 de enero de 2025, esa autoridad judicial consideró que el homólogo civil, por factor territorial, también resultaba ser competente para conocer del asunto.

2.6. Adicionalmente, expuso que también se encontraba inmerso en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,

1Las acciones de tutela amen Yondó las conocen los en primera instancia Jueces del Circuito de Puerto Berrio cuando se dirigen contra entidades del orden nacional como lo establece el Decreto 333 de 2021, y conforme el mapa judicial de distrito más cercano. 2 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.CUI 05579310400120250000901 Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

4 como quiera que se adelantó proceso penal CUI

Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

4 como quiera que se adelantó proceso penal CUI 055796000341201580002 contra LUZ FANNY VERGARA ROJAS y otros, por el delito de estafa agravada respecto a unos hechos ocurridos en Yondó con relación a la venta de unos lotes, y dentro del cual, se ventiló una querella interpuesta por la accionante ante la inspección de policía de ese municipio por perturbación a la posesión.

2.7. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio manifestó que profirió sentencia dentro del proceso penal antes mencionado el 25 de noviembre de 2024 el cual fue objeto de apelación. Por lo anterior, consideró que también ha tenido participación en los hechos que fueron objeto de tutela, por lo que su criterio estaría comprometido para su resolución, por lo que procedió a remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Cimitarra (Santander) por ser el distrito judicial más cercano.

2.8. La anterior diligencia fue asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra (Santander) autoridad que consideró que, en el caso concreto, la causal 6° del artículo 59 de la Ley 906 de 2004 a la cual hizo alusión el homólogo de Puerto Berrio no operaba, toda vez que, si bien expuso que profirió una sentencia por hechos similares, no era objeto de revisión dentro de la causal constitucional que se ocupa. Tan así, que la acción de tutela se promovió precisamente porque la

operaba, toda vez que, si bien expuso que profirió una sentencia por hechos similares, no era objeto de revisión dentro de la causal constitucional que se ocupa. Tan así, que la acción de tutela se promovió precisamente porque la noticia criminal radicada ante la Unidad 2° de Fiscalía de Yondó presuntamente no ha avanzado tras varios años deCUI 05579310400120250000901 Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

5 continuar en fase de indagación, es decir, el ente investigador no ha definido si tienen merito para ser llevadas ante un Juez de Control de Garantías, de forma tal que no era procedente alegar una participación dentro del proceso.

2.9. En ese sentido, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra consideró que no había razones para justificar el criterio o imparcialidad del Juez 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio, máxime cuando las pretensiones de la actor a no estaban encaminadas a un pronunciamiento sustancial con relación a la materialidad de los hechos delictivos o a la responsabilidad de los denunciados, sino a que se conmine a la fiscalía a adelantar las investigaciones respectivas.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Puerto Ber rio (Antioquia) y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra (Santander),

3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Puerto Ber rio (Antioquia) y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra (Santander), para conocer de la demanda de tutela que instauró LUZ FANNY VERGARA ROJAS contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y la Unidad 2° Local de Fiscalía de Yondó , de conformidad con lo previsto en losCUI 05579310400120250000901

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6 artículos 16 – 23 y 184 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»5.

4. Sobre la colisión de competencia en tutela

4.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos

Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

3 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legali dad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 4 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respect iva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 5 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 20 08, entre otros.CUI 05579310400120250000901 Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

7 4.2. De acuerdo con este sistema atributivo de

otros.CUI 05579310400120250000901 Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

7 4.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia pr eventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

4.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la tras gresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).

4.4. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de

para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021, ATP558 -2021,CUI 05579310400120250000901 Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

8 ATP456-2022, ATP996 -2022, CSJ, ATP390 -2023, ATP614 -2023, rad. 130909 entre otras).

5. Caso concreto

5.1. En el presente asunto, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio manifiesta estar inmerso en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que la competencia para asumir la tutela radica en el homólogo de Cimitarra por ser el más cercano al distrito judicial.

A su turno, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra considera que la causal de impedimento alegada por el funcionario judicial no se encontraba justificada, motivo por el cual avocaría la tutela para su conocimiento.

5.2. De la información que obra en el expediente, se evidencia que LUZ FANNY VERGARA ROJAS acude a la acción de tutela con el propósito que la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y la Unidad 2° Local de la Fiscalía de Yondó adelante actuaciones dentro de la noticia criminal 055796000291201580222 pues fue instaurada en

acción de tutela con el propósito que la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y la Unidad 2° Local de la Fiscalía de Yondó adelante actuaciones dentro de la noticia criminal 055796000291201580222 pues fue instaurada en el 2015 y hasta el momento no se han iniciado los trámites a que hallan lugar.

5.3. En ese orden, a dvierte la Sala de la lectura de l escrito de tutela que LUZ FANNY VEGARGA ROJAS se encuentra domiciliada en Yondó y que es propietaria de unCUI 05579310400120250000901 Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

9 inmueble que se encuentra ubicado en ese mismo municipio, el cual fue presuntamente invadido por un grupo de 20 o más personas en el 2015 por lo que interpuso denuncia. Posteriormente, en el 2017 otro grupo de personas entró a parte de su predio, por lo que puso en conocimiento al ente persecutor bajo la noticia criminal 055796000363201700317, la cual generó la conexidad de la primera denuncia

5.4. En sentir del Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio su criterio podría verse comprometido porque conoció de proceso penal 055796000341201580002 contra LUZ FANNY VERGARA ROJAS y otros, por el delito de estafa agravada por unos hechos ocurridos en Yondó, y q ue, al interior de este, se había hecho alusión de una querella interpuesta por la accionante ante la Inspección de Policía de ese municipio por perturbación a la posesión.

agravada por unos hechos ocurridos en Yondó, y q ue, al interior de este, se había hecho alusión de una querella interpuesta por la accionante ante la Inspección de Policía de ese municipio por perturbación a la posesión.

5.4. Conforme a ello, la Sala considera que la causal de impedimento aludida por el Juzgado antes mencionado 6 no se configura para el caso concreto, pues la acción de tutela no fue dirigida a cuestionar una decisión de fondo, la materialidad de los hechos o a la responsabilidad de los denunciados, sino ante la presunta omi sión por parte del ente persecutor para sacar adelante la denuncia interpuesta por VERGARA ROJAS en el 2015.

6 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segund o de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.CUI 05579310400120250000901 Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

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5.5. En ese orden, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), toda vez que, se itera, no se encuentra configurada la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aunado a que es ese distrito judicial del departamento donde presuntamente ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, por lo tanto, se dispone remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

2004, aunado a que es ese distrito judicial del departamento donde presuntamente ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, por lo tanto, se dispone remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUZ FANNY VERGARA ROJAS corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), al cual se remitirá de inmediato el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra (Santander), por el medio más eficaz.

TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno.CUI 05579310400120250000901

Número interno n° 143049 LUZ FANNY VERGARA ROJAS Colisión de competencia en tutela

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Comuníquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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