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CSJ - ATP2386-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2386-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente ATP2386-2025 Radicación n°. 150342 Acta No. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Luz Carina Figueroa Ceballos en favor de LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ, contra la decisión emitida el 23 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA1, mediante la cual rechazó la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.

II. HECHOS 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de noviembre de 2025.CUI 66001220400020250024601

Número interno 150342 Tutela impugnación Luz Aidé Gallego Flórez

2. Luz Carina Figueroa Ceballos manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ, quien fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, a la pena privativa de la libertad de 82 meses, dentro del radicado 600160000002023-00136-00.

por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, a la pena privativa de la libertad de 82 meses, dentro del radicado 600160000002023-00136-00.

3. Precisó que LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ solicitó la libertad condicional, no obstante, el 30 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pereira la negó, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 28 de mayo del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

4. Refirió que reiteró la solicitud de libertad condicional en el mes de agosto de la presente anualidad, sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la negó el 10 de septiembre de 2025.

5. Al no estar conforme con tal determinación la impugnó, sin que hasta la fecha haya sido notificada de alguna decisión tomada en sede de apelación.

6. Frente a los requisitos para acceder a la libertad condicional manifestó lo siguiente: «A la fecha (15 de octubre de 2025), LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ ha descontado 43 meses físicos y 14 meses redimidos por estudio y enseñanza para un total de 57 meses de 82 de su pena. Superando el 60% exigido por la ley».

7. Por lo anterior pidió el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libertad personal, dignidad humana y resocialización de LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ. En consecuencia, solicitó: «2.Que se deje sin efectos el auto y la decisión adversa del Juzgado

igualdad, libertad personal, dignidad humana y resocialización de LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ. En consecuencia, solicitó: «2.Que se deje sin efectos el auto y la decisión adversa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por 2CUI 66001220400020250024601 Número interno 150342 Tutela impugnación Luz Aidé Gallego Flórez desconocer los principios de motivación suficiente, igualdad y precedente judicial.

3. Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el marco del nuevo análisis ordenado, aplicar el régimen de redención de penas establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que concede dos días de redención por cada tres días de trabajo (2x3), conforme al principio de favorabilidad (art. 29

C.P.), recalculando el tiempo de pena redimido por la accionante, incluso respecto a actividades ya realizadas, y sumando dicho tiempo al cómputo total para efectos de la libertad condicional.

4. Que se ordene a la autoridad judicial demandada rehacer el trámite y emitir decisión motivada, individualizada y ponderada, según el estándar jurisprudencial, valorando las condiciones personales, penitenciarias, de salud y familiares de la accionante y verificando la finalidad resocializadora.

5. Que se otorgue la libertad condicional de la señora Luz Aidé Gallego.

6. Que se ordene a las autoridades preventivamente otorgar un trato igualitario a quienes estén en circunstancias análogas, evitando

5. Que se otorgue la libertad condicional de la señora Luz Aidé Gallego.

6. Que se ordene a las autoridades preventivamente otorgar un trato igualitario a quienes estén en circunstancias análogas, evitando decisiones arbitrarias o discriminatorias».

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

8. Mediante auto del 23 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira rechazó la demanda presentada por Luz Carina Figueroa Ceballos en favor de LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ, por cuanto pese a haberla requerido para que subsanara el escrito de tutela presentado, no acreditó en debida forma la legitimación en la causa por activa de quien adujo ser agente oficiosa. Sobre el asunto indicó: «Bajo esa perspectiva, encuentra la sala que en el asunto bajo estudio no se acreditó el cumplimiento de los anteriores requisitos, si se tiene en cuenta que: si bien en el escrito de tutela se indicó que la actora “padece de una enfermedad que le impide en este momento redactar, firmar o presentar la tutela, y se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema e indefensión”, tal situación no se acreditó con los elementos aportados con el escrito inicial, como tampoco con el de subsanación, como quiera que una vez revisados las múltiples historias clínicas allegadas que datan desde febrero de 2024 hasta la más reciente de octubre hogaño, en nada prueban que la señora LUZ AIDEE GALLEGO FLÓREZ a la hora de ahora, se encuentre en una situación de imposibilidad manifiesta que

3CUI 66001220400020250024601

prueban que la señora LUZ AIDEE GALLEGO FLÓREZ a la hora de ahora, se encuentre en una situación de imposibilidad manifiesta que 3CUI 66001220400020250024601 Número interno 150342 Tutela impugnación Luz Aidé Gallego Flórez no le permita actuar en nombre propio, pues lo allegado guarda relación con citas odontológicas, fisioterapéuticas, nutrición e inyectología, encontrándose entre las más recientes: “paciente que ingresa por sus propios medios al servicios de fisioterapia en EVOLUCIÓN buenas condiciones generales”. En suma, la privación de la libertad por mandato legal no constituye un estado de imposibilidad para acudir de manera directa, salvo, se reitera, se demuestre una afectación física o psicológica. ii) El documento aportado como autorización, presuntamente suscrito por la señora Gallego Flórez, no cuenta con fecha, no se dirigió a una persona en particular y no se ajusta a ninguna de las figuras legales antes descritas que permiten la intervención de un tercero, como tampoco, puede asemejarse a un poder, como quiera que la señora Figueroa Ceballos no señaló ni probó ser abogada».

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con dicha determinación, Luz Carina Figueroa Ceballos la impugnó y afirmó que durante el término establecido por la primera instancia allegó todos los soportes que permiten acreditar su calidad de agente oficiosa, tales como i) la historia clínica expedida por

Ceballos la impugnó y afirmó que durante el término establecido por la primera instancia allegó todos los soportes que permiten acreditar su calidad de agente oficiosa, tales como i) la historia clínica expedida por sanidad del RM Pereira, en la cual se evidencia la limitación física (fuertes dolores) que le impide escribir por sus propios medios; ii) la autorización expresa y firmada por LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ, donde manifiesta su voluntad de que se interponga toda acción constitucional y iii) la aclaración de su rol, por cuanto actúa en virtud del vínculo familiar que tiene con la titular de los derechos (suegra), ante la imposibilidad material de ejercer su defensa.

10. Manifestó que la primera instancia incurrió en un exceso de formalismo al exigirle “una prueba de imposibilidad manifiesta en grado absoluto”, lo que afirmó no se ajusta al precedente constitucional sobre la materia.

11. Además, refirió que rechazar la demanda, pese a haberla subsanado en el término establecido, constituye una “denegación de justicia” que vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.

4CUI 66001220400020250024601 Número interno 150342 Tutela impugnación Luz Aidé Gallego Flórez

12. Finalmente solicitó revocar la decisión del 23 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de tutela y en su lugar admitirla.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

2025, que rechazó la demanda de tutela y en su lugar admitirla.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

De la legitimación por activa.

14. Sobre la legitimación para acudir a la acción de tutela el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

Negrilla propia.

15. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

16. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia

con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

16. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando

5CUI 66001220400020250024601 Número interno 150342 Tutela impugnación Luz Aidé Gallego Flórez éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial

(CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

17. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala). Análisis del caso concreto.

18. Para el presente evento se tiene que Luz Carina Figueroa

calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala). Análisis del caso concreto.

18. Para el presente evento se tiene que Luz Carina Figueroa Ceballos acude a la acción constitucional tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le negó la solicitud de libertad condicional, pese a que afirmó cumple con los requisitos para acceder al beneficio.

19. Al respecto se tiene que Luz Carina Figueroa Ceballos manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ, empero, con la demanda, no acreditó los motivos por los cuales la titular de los derechos no podía hacerlo directamente.

20. Ante tal omisión, el a quo requirió a Luz Carina Figueroa Ceballos para que acreditara en debida forma la legitimación en la causa por activa de quien adujo ser agente oficiosa.

6CUI 66001220400020250024601 Número interno 150342 Tutela impugnación Luz Aidé Gallego Flórez

21. En cumplimiento de lo anterior Luz Carina Figueroa Ceballos allegó a la primera instancia, dentro del término establecido algunos soportes.

22. Esta Sala de Decisión procedió a revisar los documentos que fueron entregados, evidenciando que con ellos no logró acreditar que la verdadera afectada, es decir, LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ tenga una

soportes.

22. Esta Sala de Decisión procedió a revisar los documentos que fueron entregados, evidenciando que con ellos no logró acreditar que la verdadera afectada, es decir, LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente, pues a pesar de haber remitido su historia clínica, allí no se evidencia que curse con una condición clínica de tal magnitud que le impida actuar por ella misma, más allá de evidenciarse que cursa con un “ dolor agudo”, que no impide su movilidad en los miembros superiores según lo registrado “movilidad al 100%”, que dio lugar a realizar una impresión diagnóstica de “lumbago no especificado” que se viene manejando con fisioterapia y analgésico inyectable. Las demás atenciones en salud se relacionan con hallazgos sugestivos de enfermedad biliar y atenciones odontológicas.

23. Entonces no se demostró que LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ esté en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían a Luz Carina Figueroa Ceballos actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales de la accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.

24. Además al revisar el documento con asunto: “Manifestación de autorización para presentación de acciones constitucionales a nombre de Luz Aidé Gallego Flórez”, se puede evidenciar que no tiene fecha y es genérico dado que constituye una autorización para que sus “ familiares”,

de autorización para presentación de acciones constitucionales a nombre de Luz Aidé Gallego Flórez”, se puede evidenciar que no tiene fecha y es genérico dado que constituye una autorización para que sus “ familiares”, sin precisar cuál de ellos, gestionen y presenten en su nombre “las acciones constitucionales, tutelas, derechos de petición y demás 7CUI 66001220400020250024601 Número interno 150342 Tutela impugnación Luz Aidé Gallego Flórez solicitudes jurídicas necesarias para la protección de mis derechos fundamentales”, lo que en manera alguna la acredita como agente oficiosa.

25. En ese orden, lo propio será confirmar la decisión impugnada al no haberse acreditado por Luz Carina Figueroa Ceballos la legitimación para acudir al amparo constitucional en nombre de LUZ AIDÉ GALLEGO FLÓREZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Pereira. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 66001220400020250024601 Número interno 150342 Tutela impugnación Luz Aidé Gallego Flórez

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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