CSJ - ATP239-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP239-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP239-2020 Radicación 109126 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por FREDY RODRÍGUEZ DELGADO , contra la Fiscalía 69 Seccional, los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, así como frente a la Inspección 19 B Distrital de Policía, todas autoridades de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela 109126.
Fredy Rodríguez Delgado. 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que el 27 de noviembre de 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS a la pena de 51 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso agravado, falsedad en documento privado y estafa. Dentro de dicha actuación
de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso agravado, falsedad en documento privado y estafa. Dentro de dicha actuación fueron reconocidas como víctimas los ciudadanos ANA AURORA RINCÓN MANCERA y EDGAR ANTONIO SATOBA CHAPARRO y se dispuso la restitución a su favor del inmueble ubicado Diagonal 62 H Bis No. 74 A-66 Sur, diligencia que fue comisionada a la Inspección 19 B Distrital de Policía de la misma ciudad. (ii) Que previo al juicio oral, el 23 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se negó la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pero se accedió al restablecimiento del derecho de las víctimas. (iii) Que según FREDY RODRÍGUEZ DELGADO, él aparecía como último propietario dentro de la cadena de adquirentes que figuraban en el certificado de libertad del precitado bien; sin embargo, no fue notificado del proceso que se adelantaba por la compraventa espuria y, por lo mismo, no tuvo oportunidad de hacerse parte para ejercer la defensa de sus intereses.
2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantíasTutela 109126.
Fredy Rodríguez Delgado. 3 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello,
Juez Constitucional para que proteja sus garantíasTutela 109126. Fredy Rodríguez Delgado. 3 fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a la Inspección 19 B Distrital de Policía que se abstenga de adelantar la diligencia de desalojo programada para el 15 de noviembre de 2019. Así mismo, declare que desde la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, fue conculcado su debido proceso y ordene que el Juzgado 18 accionado emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las víctimas y terceros de buena fe afectados por el delito.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Tribunal a quo, a través de fallo del 27 de noviembre siguiente, concedió el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, revocó y dejó sin efectos el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. De igual forma, ordenó a ese despacho judicial ejecutar “las acciones necesarias en orden a convocar a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016102371201002208, con el fin de subsanar en forma expedita las irregularidades advertidas y proceder a resolver sobre la
en orden a convocar a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016102371201002208, con el fin de subsanar en forma expedita las irregularidades advertidas y proceder a resolver sobre la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, garantizando la participación de las víctimas y terceros con interés” . Finalmente, ordenó a la Inspección 19 B Distrital de Policía “suspender el trámite de la querella por perturbación que adelanta en contra de FREDY RODRÍGUEZ DELGADO, hasta tanto el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resuelva de fondo”.Tutela 109126. Fredy Rodríguez Delgado. 4 Los apoderados de las víctimas ANA AURORA MANCERA RINCÓN y EDGAR ANTONIO SATOBA CHAPARRO acudieron al trámite para solicitar la nulidad de lo actuado, por cuanto no fueron vinculados, teniendo interés legítimo para defender sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la
aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109126. Fredy Rodríguez Delgado. 5 En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental. Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél:
las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental. Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél: “…en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales…” De allí que: “…asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas , no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”.Tutela 109126. Fredy Rodríguez Delgado. 6 Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que, aunque el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso mediante auto del 20 de noviembre de 2019, requerir a los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso mediante auto del 20 de noviembre de 2019, requerir a los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para que por su intermedio se procediera a notificar “a todas y cada una de las partes que tuvieron interés en el adelantamiento del proceso penal seguido en contra de JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS, c.c. 6.464.556, incluyendo a los denunciantes, víctimas y terceros con interés” con el propósito de que ejercieran su defensa, no existe evidencia en el sub-lite de que tal mandato se hubiese cumplido por parte de esos despachos judiciales, lo cual es corroborado por los ciudadanos ANA AURORA MANCERA RINCÓN y EDGAR ANTONIO SATOBA CHAPARRO, víctimas reconocidas dentro de la actuación en cuestión, quienes solo hasta cuando tuvieron conocimiento del fallo emitido por la Corporación a quo, no precisamente por notificación que les hubiera hecho la Secretaría de la Sala Penal del tribunal 1, acudieron a éste solicitando la nulidad del trámite por no haber sido convocados. De hecho, la anterior circunstancia cobra mayor relevancia al advertirse también que el Juzgado 8º Penal Municipal no brindó respuesta alguna y que la Juez 18 accionada, a pesar de haber acudido, nada dijo sobre haber
De hecho, la anterior circunstancia cobra mayor relevancia al advertirse también que el Juzgado 8º Penal Municipal no brindó respuesta alguna y que la Juez 18 accionada, a pesar de haber acudido, nada dijo sobre haber notificado a las víctimas y terceros con interés. Por manera que la notificación del auto admisorio no se verificó en realidad, circunstancia que impidió que los 1 Ver auto del 20 de enero de 2020, Folio 151 cuaderno de primera instancia.Tutela 109126. Fredy Rodríguez Delgado. 7 prenombrados ciudadanos tuvieran conocimiento de la actuación iniciada en contra de la sentencia que fue favorable a sus intereses y que ofrecieran pronta y oportuna respuesta frente a los reparos hechos por el aquí accionante. Bajo ese hilo conductor resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación del inicio del trámite constitucional a quienes fueron vinculados, constituye un vicio insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En ese orden, el yerro detectado constituye causal de nulidad a partir del trámite de notificación del auto del 20 de noviembre de 2019, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente
En ese orden, el yerro detectado constituye causal de nulidad a partir del trámite de notificación del auto del 20 de noviembre de 2019, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente dicho proveído a ANA AURORA MANCERA RINCÓN y EDGAR ANTONIO SATOBA CHAPARRO , así como a sus respectivos apoderados. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del trámite de notificación d el auto de fecha 20 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal del TribunalTutela 109126.
Fredy Rodríguez Delgado. 8 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria