CSJ - ATP2393-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2393-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2393-2026 Radicación n.º 158279
CUI: 11001020400020260191101
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el presunto incumplimiento de la sentencia STP12457-2026 proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
II. HECHOS
1.- DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA promovió acción de tutela contra, entre otras autoridades, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto de EjecuciónIncidente de desacato n.° 158279
CUI: 11001020400020260191101 de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Ibagué, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, porque no obtuvo respuesta a las solicitudes que formuló el 30 de enero de 2026, reiteradas el 9 de marzo siguiente, mediante las cuales pidió la anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la
Rama Judicial.
2.- Mediante sentencia STP12457-2026 del 2 de julio de 2026, rad. 156894, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia dispuso:
Rama Judicial.
2.- Mediante sentencia STP12457-2026 del 2 de julio de 2026, rad. 156894, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia dispuso:
«Tercero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA. En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante y la comuniquen a la dirección electrónica indicada para recibir notificaciones».
3.- La decisión de primera instancia no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió el 31 de julio de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA promovió incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sostuvo que, pese a la orden impartida en la sentencia STP12457 -2026 del 2 de julio deIncidente de desacato n.° 158279
CUI: 11001020400020260191101 2026, esa Corporación no ha emitido respuesta de fondo a las solicitudes de anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales.
5.- En consideración a lo anterior y previo a decidir
CUI: 11001020400020260191101 2026, esa Corporación no ha emitido respuesta de fondo a las solicitudes de anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales.
5.- En consideración a lo anterior y previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, mediante auto del 19 de agosto de 2026, la suscrita magistrada ponente requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que informara si había dado cumplimiento a la sentencia STP12457-2026 y, en caso negativo, explicara las razones del incumplimiento.
6.- En respuesta al requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó oficio informando que, mediante auto del 18 de agosto de 2026, resolvió de fondo la solicitud presentada por DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA y accedió al ocultamiento de la información registrada a su nombre en el proceso radicado 05-686-6000000-2007-00001-00. Asimismo, indicó que el 20 de agosto siguiente verificó la materialización de dicha medida y comunicó al accionante la decisión adoptada.
IV. CONSIDERACIONES
7.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el presunto incumplimiento de la ordenIncidente de desacato n.° 158279
CUI: 11001020400020260191101
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el presunto incumplimiento de la ordenIncidente de desacato n.° 158279
CUI: 11001020400020260191101 impartida en la sentencia STP12457-2026 del 2 de julio de
2026.
8.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constituci onal en Sentencia CC SU -0342018 precisó:
[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
9.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de
la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
9.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ ATP318-2026, ATP108-2026, ATP1302-2025, STP9352-2022 y STP11595 -2022). Por ende, es precisoIncidente de desacato n.° 158279
CUI: 11001020400020260191101 indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de
desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014):
[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
10.- Adicionalmente, ha n señalado la Corte Constitucional (CC T -512-2011) y la Corte Suprema de Justicia ( STP9352-2022 y STP11595 -2022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una
Justicia ( STP9352-2022 y STP11595 -2022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el s olo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
11.- En el caso concreto, DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA promovió incidente de desacato al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incumplió la sentencia STP12457 -2026, mediante la cual esta Sala amparó su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. En consecuencia, ordenó a esa Corporación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emitieraIncidente de desacato n.° 158279
CUI: 11001020400020260191101 una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante y la comunicara a la dirección electrónica indicada para recibir notificaciones.
12.- Del material allegado al trámite incidental se advierte que, con posterioridad a la presentación del incidente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expidió auto del 18 de agosto de 2026, mediante el cual resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante, accedió al ocultamiento de la información registrada a su nombre en el proceso radicado 05 -686-60Judicial de Ibagué expidió auto del 18 de agosto de 2026, mediante el cual resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante, accedió al ocultamiento de la información registrada a su nombre en el proceso radicado 05 -686-6000000-2007-00001-00 y ordenó a la Secretaría que, de manera coordinada con el Área de Sistemas, materializara dicha medida.
13.- Asimismo, se acreditó que el 20 de agosto de 2026 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió al correo electrónico señalado por el accionante para recibir notificaciones copia del auto mediante el cual se r esolvió su solicitud, junto con la constancia de verificación y los soportes que daban cuenta de la materialización del ocultamiento de la información en el sistema de consulta de la Rama Judicial.
14.- En esas condiciones, la Sala constata que la orden impartida en la sentencia de tutela fue materialmente cumplida. En efecto, aunque al momento de promoverse el incidente la autoridad accionada no había acatado la decisión dentro del término concedido , durante el trámite incidental emitió la respuesta de fondo ordenada y adelantóIncidente de desacato n.° 158279
CUI: 11001020400020260191101 las actuaciones necesarias para hacer efectivo el ocultamiento de la información.
15.- Si bien el cumplimiento fue extemporáneo, esa circunstancia, por sí sola, no justifica la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 cuando, antes de decidir el incidente, la orden judicial ha sido satisfecha. En consecuencia, al haberse acreditado el
circunstancia, por sí sola, no justifica la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 cuando, antes de decidir el incidente, la orden judicial ha sido satisfecha. En consecuencia, al haberse acreditado el acatamiento de la sentencia STP12457-2026, no hay lugar a abrir el trámite incidental.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de abrir el trámite del incidente de desacato formulado por DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA.
Segundo. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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