CSJ - ATP2395-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2395-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2395-2026 Radicado n.º 158451
CUI: 11001020400020260244900
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería resolver la acción de tutela presentada por JAIRO OSMA SILVA en nombre de WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa.
II. HECHOS
1.- Conforme con la información registrada en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada1, se tiene que el 26 de septiembre de 2012 e l Juzgado 12 Penal del Circuito
1 CUI n.° 25377600066420108050801.Tutela de primera instancia n.° 158451
CUI: 11001020400020260244900 2 de C onocimiento de Bogotá absolvió a WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ de los cargos formulados en su contra como autor del delito de homicidio. Esa decisión fue apelada, por lo cual el 13 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y en su lugar, condenó al procesado por el referido punible. No se encontró registro de que posteriormente se hubiera interpuesto recurso de casación o de impugnación especial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
al procesado por el referido punible. No se encontró registro de que posteriormente se hubiera interpuesto recurso de casación o de impugnación especial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.- El 11 de agosto de 2026, el abogado JAIRO OSMA SILVA radicó escrito de tutela en nombre de WILSON ALEJANDRO
JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
3.- En la solicitud de amparo, el abogado en principio refirió unos hechos relacionados con un a actuación penal adelantada contra JIMÉNEZ MARTÍNEZ, pero en las últimas páginas de su memorial aludió a un proceso de divorcio, donde figuran otras personas como demandante y demandado.
4.- Adicionalmente, en la parte inicial de su escrito, mencionó que actuaba «obrando en causa propia accionante dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA, obrando en causa propia como defensor de confianza del señor WILSON ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ (sic)».Tutela de primera instancia n.° 158451
CUI: 11001020400020260244900 3 5.- Por lo anterior, m ediante auto de 12 de agosto de 2026, la magistrada ponente requirió al profesional para que
aclarara los siguientes aspectos:
(i) Las autoridades y/o personas naturales y jurídicas contra las cuales dirigía la acción de tutela.
(ii) Respecto de cada entidad accionada: (a) la acción u omisión concreta que motivaba la interposición de la tutela, y (b) los derechos que consideraba vulnerados o amenazados.
(iii) La calidad en la que actuaba, esto es, en nombre
omisión concreta que motivaba la interposición de la tutela, y (b) los derechos que consideraba vulnerados o amenazados.
(iii) La calidad en la que actuaba, esto es, en nombre propio y/o en representación o como agente oficioso de terceras personas. De ser afirmativa la respuesta a lo último, debería indicar específicamente a qué personas representaba y allegar las pruebas y/o el poder especial necesario para acreditar la legitimación en la causa por activa en sede de tutela.
6.- Según informe secretarial de 21 de agosto de 2026, el profesional OSMA SILVA dio respuesta al requerimiento por medio de correo electrónico remitido el 18 de agosto. En dicha comunicación, el abogado señaló que se habrían vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JIMÉNEZ MARTÍNEZ, porque desde el 2 de diciembre de 2025 radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una «demanda de doble conformidad», sin que hasta la fecha se le haya dado ningún trámite.Tutela de primera instancia n.° 158451
CUI: 11001020400020260244900 4 7.- Adicionalmente, manifestó que actuaba como agente oficioso, en defensa de los derechos del sentenciado, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Santa Rosa de
Viterbo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa», por lo que la acción de tutela debe ser rechazada
8.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de
IV. CONSIDERACIONES
4.1. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa», por lo que la acción de tutela debe ser rechazada
8.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación po r activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
9.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Tutela de primera instancia n.° 158451
CUI: 11001020400020260244900 5 10.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye
tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».
11.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicialcuando se cuenta con poder judicial -; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022).Tutela de primera instancia n.° 158451
CUI: 11001020400020260244900 6 12.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la
jurisprudencia constitucional ha señalado:
[…] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica
CUI: 11001020400020260244900 6 12.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la
jurisprudencia constitucional ha señalado:
[…] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que
informan la agencia oficiosa son los siguientes:
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia def ensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv ) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv ) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
13.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando el titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.Tutela de primera instancia n.° 158451
CUI: 11001020400020260244900 7 14.- En el caso concreto, la acción de tutela fue presentada por JAIRO OSMA SILVA, quien afirmó hacerlo en calidad de agente oficioso d e WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ. Sin embargo, e n el escrito radicado en respuesta al requerimiento efectuado con el fin de esclarecer la legitimidad para actuar, no presentó argumentos ni elementos que demostraran tal condición, ni aportó escrito de ratificación suscrito por JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
15.- Se debe recordar que la sola privación de la libertad no habilita a un tercero para promover una acción de tutela en nombre del titular del derecho, pues las personas privadas de la libertad pueden acudir directamente a este mecanismo constitucional a través de las oficinas ju rídicas de los establecimientos de reclusión o de los canales de comunicación dispuestos por el INPEC (CSJ ATP893 -2022,
de la libertad pueden acudir directamente a este mecanismo constitucional a través de las oficinas ju rídicas de los establecimientos de reclusión o de los canales de comunicación dispuestos por el INPEC (CSJ ATP893 -2022,
ATP347-2023, STP3362-2024 y ATP1432-2025).
16.- En esas condiciones, la Sala concluye que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, pues quien promovió la acción no demostró estar facultado para actuar en representación del titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama (CSJ STP18393-2024, STP9892025, ATP326-2025).
4.2. Conclusión
17.- De conformidad con lo expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por JAIRO OSMA SILVA en nombre de WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por noTutela de primera instancia n.° 158451
CUI: 11001020400020260244900 8 acreditarse la legitimación en la causa por activa. En efecto, pese al requerimiento efectuado, no acreditó la calidad de agente oficioso en la que afirmó actuar, ni a llegó escrito de ratificación del titular de los derechos. Además, la sola privación de la libertad no impide al interno promover directamente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por JAIRO
OSMA SILVA.
Justicia,
V. RESUELVE
Primero. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por JAIRO
OSMA SILVA.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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