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CSJ - ATP2396-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2396-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2396-2026 Radicación n.° 158518

CUI: 11001020400020260076201

(Aprobado acta n.° 278)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por GILBERTO GÓMEZ SIERRA contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia STP6258-2026, proferida el 16 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

II. HECHOS

1.- GILBERTO GÓMEZ SIERRA, quien actuó en nombre propio y como apoderado de CARLOS MOJICA MURCIA, promovióIncidente de desacato n.° 158518

CUI: 11001020400020260076201 acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de decisión del r ecurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá.

2.- Mediante sentencia STP6258-2026 del 16 de abril de 2026, rad. 153794, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia dispuso:

Dominio de Bogotá.

2.- Mediante sentencia STP6258-2026 del 16 de abril de 2026, rad. 153794, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia dispuso:

«Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CARLOS

MOJICA MURCIA y GILBERTO GÓMEZ SIERRA.

Segundo. Ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014».

3.- La decisión de primera instancia no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió el 15 de mayo de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- GILBERTO GÓMEZ SIERRA promovió incidente de desacato contra la Sala de Extinción de Dominio del TribunalIncidente de desacato n.° 158518

CUI: 11001020400020260076201

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que venció el término concedido en la sentencia STP6258-2026 sin que esa Corporación hubiera proferido decisión de fondo respecto del recurso de apelación.

5.- En consideración a lo anterior y previo a decidir

el término concedido en la sentencia STP6258-2026 sin que esa Corporación hubiera proferido decisión de fondo respecto del recurso de apelación.

5.- En consideración a lo anterior y previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, mediante auto del 14 de agosto de 2026, la suscrita magistrada ponente requirió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara si había dado cumplimiento a la sentencia STP6258-2026 y, en caso negativo, explicara las razones del incumplimiento.

6.- En respuesta al requerimiento, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2026, resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Asimismo, indicó que ese mismo día notificó la providencia a GILBERTO GÓMEZ SIERRA mediante correo electrónico, al cual adjuntó copia de la decisión.

IV. CONSIDERACIONES

7.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por GILBERTO GÓMEZ SIERRA, contra laIncidente de desacato n.° 158518

CUI: 11001020400020260076201

Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento

CUI: 11001020400020260076201

Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia STP6258 -2026 del 16 de abril de 2026.

8.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constituci onal en Sentencia CC SU -0342018 precisó:

[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

9.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de

quebrantados.

9.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicioIncidente de desacato n.° 158518

CUI: 11001020400020260076201

(CSJ ATP318-2026, ATP108-2026, ATP1302-2025, STP9352-2022 y STP11595 -2022). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014):

[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

10.- Adicionalmente, ha n señalado la Corte Constitucional (CC T -512-2011) y la Corte Suprema de Justicia ( STP9352-2022 y STP11595 -2022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la

corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el s olo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

11.- En el caso concreto, GILBERTO GÓMEZ SIERRA promovió incidente de desacato al considerar que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incumplió la sentencia STP6258 -2026, mediante la cual esta Sala amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laIncidente de desacato n.° 158518

CUI: 11001020400020260076201 administración de justicia. En consecuencia, esta Sala ordenó a esa Corporación que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, profiriera decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

12.- Del material allegado al trámite incidental se advierte que, con posterioridad a la presentación del incidente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia del 20 de agosto de 2026, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de apelación y confirmó la decisión proferida el 14 de

Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia del 20 de agosto de 2026, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de apelación y confirmó la decisión proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

13.- Asimismo, se acreditó que el 20 de agosto de 2026 la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió al correo electrónico de GILBERTO GÓMEZ SIERRA copia de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.

14.- En esas condiciones, la Sala constata que la orden impartida en la sentencia de tutela fue materialmente cumplida. En efecto, aunque al momento de promoverse el incidente la autoridad accionada no había acatado la decisión dentro del término concedido , durante el trámite incidental profirió la decisión de fondo ordenada y la comunicó a GILBERTO GÓMEZ SIERRA.Incidente de desacato n.° 158518

CUI: 11001020400020260076201 15.- Si bien el cumplimiento fue extemporáneo, esa circunstancia, por sí sola, no justifica la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 cuando, antes de decidir el incidente, la orden judicial ha sido satisfecha. En consecuencia, al haberse acreditado el acatamiento de la sentencia STP6258 -2026, no hay lugar a abrir el trámite incidental.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,

acatamiento de la sentencia STP6258 -2026, no hay lugar a abrir el trámite incidental.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de abrir el trámite del incidente de desacato formulado por GILBERTO GÓMEZ SIERRA.

Segundo. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E6FF631BF27BF579CF690D5E7CD9ABCE2A16BCB8F676A07BC6C2C6D84D409A2F Documento generado en 2026-09-04

Incidente de desacato n.° 158518

CUI: 11001020400020260076201

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