CSJ - ATP2400-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2400-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez Ponente
ATP 2400-2026 Radicación No. 155443 Acta 287
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación promovida por IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente el amparo so licitado, de no advertirse una irregularidad en la integración del contradictorio que compromete la validez de la actuación e impide emitir un pronunciamiento de fondo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ se adelantó la actuación penal identificada con el CUI 70001600103720130015503, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de providencias que profirió cuando se desempeñaba como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.CUI 70001220400020260005401
IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ
IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. INTERNO 155443
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo absolvió. Apelada esa determinación por la Fiscalía, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia SP5416-2021 del 1.º de diciembre de 2021, radicación 58960, la revocó y, en su lugar, lo condenó. La decisión fue confirmada en sede de
de Casación Penal, mediante sentencia SP5416-2021 del 1.º de diciembre de 2021, radicación 58960, la revocó y, en su lugar, lo condenó. La decisión fue confirmada en sede de impugnación especial por medio de la sentencia SP17122025 del 9 de julio de 2025, radicación 61060. En ese trámite, la representante del Ministerio Público intervino como no recurrente y solicitó que se mantuviera la condena.
Posteriormente, la defensa promovió acción de revisión, identificada con el radicado 11001020400020250251300 y el número interno 70655, con fundamento en la alegada prescripción de la acción penal. Después de promover ese mecanismo y antes de que le fuera comunicada la decisión adoptada, el 13 de abril de 2026 DAZA RAMÍREZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y pidió suspender la ejecución de la condena.
Mediante auto del 15 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento del amparo, corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y vinculó a la Sala de Casación Penal —despacho del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto —, por tener a su cargo la acción de revisión. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada.
El auto admisorio no ordenó vincular a la Fiscalía que intervino en el proceso penal ni al Ministerio Público que
cargo la acción de revisión. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada.
El auto admisorio no ordenó vincular a la Fiscalía que intervino en el proceso penal ni al Ministerio Público que actuó en la impugnación especial. Las constanciasCUI 70001220400020260005401
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incorporadas al expediente muestran, además, que la comunicación de esa providencia se dirigió al accionante, al juzgado accionado y a la Sala de Casación Penal. Los mismos destinatarios figuran en la notificación del fallo de primera instancia y del auto que concedió la impugnación.
El 22 de abril de 2026 el Tribunal declaró improcedente el amparo, por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad y no acreditado un perjuicio irremediable. DAZA RAMÍREZ impugnó esa determinación el 27 de abril siguiente y el recurso fue concedido el 4 de mayo de 2026.
Remitida la actuación a esta Corporación, tampoco se profirió providencia que dispusiera la vinculación posterior de la Fiscalía o del Ministerio Público, ni obra intervención de tales sujetos dentro del trámite de segunda instancia.
Resueltos los impedimentos de los magistrados titulares, la Sala quedó integrada por los conjueces MAURICIO PAVA LUGO, en calidad de ponente, JESÚS
ALBEIRO YEPES PUERTA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
BARBOSA.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
ALBEIRO YEPES PUERTA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
BARBOSA.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal, integrada por conjueces, es competente para conocer de la impugnación formulada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.CUI 70001220400020260005401
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2. La debida integración del contradictorio en el trámite de tutela El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el debido proceso en toda actuación judicial. Esa garantía comprende la posibilidad real y oportuna de conocer el trámite, exponer razones, solicitar y controvertir pruebas y ejercer los medios de impugn ación previstos por el ordenamiento.
En desarrollo de ese mandato, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias dictadas en tutela deben notificarse a las partes e intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. A su vez, el artículo 2.2.3.1.1. 3 del Decreto 1069 de 2015 permite acudir, para la interpretación del procedimiento de amparo, a los principios generales del Código General del Proceso en cuanto no resulten contrarios al Decreto 2591 de 1991.
El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso contempla la nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio a quienes deban ser
cuanto no resulten contrarios al Decreto 2591 de 1991.
El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso contempla la nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio a quienes deban ser citados, e incluye expresamente la omisión de citación del Ministerio Público o de cualquier persona o entidad que, de acuerdo con la ley, deba concurrir al proceso. El artículo 138 del mismo estatuto establece que el auto que declare la nulidad debe indicar la actuación que habrá de renovarse y regula el alcance de la conservación probatoria.
La Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, como director del proceso, tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio con las personas naturales o jurídicas que puedan resultar comprometidas por laCUI 70001220400020260005401
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afectación iusfundamental debatida o por una eventual orden de amparo. La obligación cobija tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, siempre que su existencia conste expresamente o pueda desprenderse razonablemente del expediente (CC SU-116 de 2018 y A553 de 2021).
La falta de vinculación no conduce de manera automática, en todos los casos, a retrotraer el trámite. La jurisprudencia constitucional reconoce dos alternativas: i) declarar la nulidad y devolver la actuación al juez de primera instancia para que la renuev e con la concurrencia de los sujetos omitidos, o ii) integrar excepcionalmente el contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión.
declarar la nulidad y devolver la actuación al juez de primera instancia para que la renuev e con la concurrencia de los sujetos omitidos, o ii) integrar excepcionalmente el contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión. Esta última opción solo procede cuando existe una necesidad ineludible de evitar la dilación del trámite o cuando l as circunstancias que originan la vinculación surgieron después de las decisiones de instancia y no eran deducibles del expediente (CC A553 de 2021).
Mientras no se garantice la comparecencia de quienes debían ser convocados, no es posible adoptar una decisión de mérito, estimatoria o desestimatoria, que pueda incidir en su situación jurídica. En un precedente de tutela dirigida contra providencias penales, la Corte Constitucional aplicó esa regla y declaró la nulidad desde el auto admisorio al comprobar que un tercero con interés legítimo no había sido enterado del trámite ni de los fallos de instancia (CC A344 de 2009). En el mismo sentido, esta Sala ha dejado de resolver la impugnación y ha declarado la nulidad al advertir que el contradictorio no fue debidamente integrado en tutelas relacionadas con actuaciones penales (CSJ ATP326 -2022, rad. 120825, y ATP1328-2023, rad. 133400).CUI 70001220400020260005401
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3. Caso concreto Aunque la tutela fue dirigida formalmente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, su objeto material consiste en
3. Caso concreto Aunque la tutela fue dirigida formalmente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, su objeto material consiste en impedir que continúe la ejecución de la condena impuesta en la sentencia SP5416-2021 y confirmada mediante la sentencia SP1712-2025, bajo la afirmación de que la acción penal había prescrito. Por consiguiente, una eventual decisión favorable tendría incidencia directa sobre los efectos de la actuación penal y de las providencias que definieron la responsabilidad del accionante.
La Fiscalía tenía un interés legítimo y objetivamente identificable en el resultado del amparo. Fue ese organismo el que apeló la absolución proferida por el Tribunal, recurso que dio lugar al pronunciamiento de segunda instancia que revocó la decisión y c ondenó a DAZA RAMÍREZ. De igual manera, el Ministerio Público intervino como no recurrente en la impugnación especial y solicitó confirmar la condena.
Esas intervenciones no constituyen referencias marginales. Revelan una relación procesal concreta con el título judicial cuya ejecución pretende suspenderse. Por lo tanto, la Fiscalía y el Ministerio Público debían conocer el trámite constitucional y contar con la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones, aportar o controvertir elementos de juicio e impugnar la decisión que llegara a adoptarse. La vinculación de la Sala de Casación Penal que conoció de la acción de revisión no suplió esa exigencia. La autoridad judicial vinculada, la Fiscalía y el Ministerio
elementos de juicio e impugnar la decisión que llegara a adoptarse. La vinculación de la Sala de Casación Penal que conoció de la acción de revisión no suplió esa exigencia. La autoridad judicial vinculada, la Fiscalía y el Ministerio Público son sujetos distintos, ejercen funciones autónomasCUI 70001220400020260005401
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dentro del proceso penal y no existe entre ellos una relación jurídica que permita entender satisfecha la garantía de contradicción de unos con la comparecencia de otro.
Pese a que la participación de la Fiscalía y del Ministerio Público se desprendía de las propias decisiones penales incorporadas al expediente, el auto del 15 de abril de 2026 no dispuso su vinculación. Tampoco fueron notificados del fallo del 22 de abril de 2026 ni del auto que concedió la impugnación, y la omisión no fue corregida durante la segunda instancia. En consecuencia, quedaron privados de intervenir en la primera instancia constitucional y de pronunciarse dentro de ese trámite y frente a la decisión allí adoptada.
La Sala no advierte un supuesto excepcional que haga ineludible integrar directamente el contradictorio en esta etapa. El interés de los sujetos omitidos existía desde antes de la admisión y era deducible del expediente; además, no obra una circunstancia c onstitucional de primer orden que justifique privarlos de participar desde el inicio del trámite y de ejercer plenamente la doble instancia. En esas condiciones, la vinculación tardía no constituye el remedio procesal adecuado constitucionalmente.
justifique privarlos de participar desde el inicio del trámite y de ejercer plenamente la doble instancia. En esas condiciones, la vinculación tardía no constituye el remedio procesal adecuado constitucionalmente.
Se configura, entonces, la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. La irregularidad afecta la actuación desde el auto admisorio, inclusive, porque fue en esa providencia donde debió integrarse el contradictorio. C onforme al artículo 138 del mismo estatuto, las pruebas practicadas o aportadas conservarán su validez y tendrán eficacia en los términos allíCUI 70001220400020260005401
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previstos, sin perjuicio del derecho de los sujetos vinculados a ejercer contradicción frente a ellas.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de abril de 2026, inclusive, y se devolverán las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que rehaga el trámite, vincule a la Fiscalía General de la Nación por conducto de las delegadas que intervinieron en la actuación penal, al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Delegada que actuó en ella y a los demás sujetos procesales o terceros con interés que identifique, antes de adoptar la decisión que corresponda.
IV. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela promovida
decisión que corresponda.
IV. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela promovida por IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, a partir, inclusive, del auto del 15 de abril de 2026 mediante el cu al avocó el conocimiento del amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. PRECISAR que las pruebas practicadas o aportadas conservarán su validez en los términos y con el alcance previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que rehaga la actuación desde el auto admisorio, integre debidamente el contradictorio con la Fiscalía General de la Nación, por conducto de las delegadas que intervinieron enCUI 70001220400020260005401
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el proceso penal 70001600103720130015503; con el Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría Delegada de Intervención 2, Segunda para la Casación Penal; y con los demás sujetos procesales o terceros con interés legítimo que identifique. Cumplido lo anterior, deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro de los términos propios de la acción de tutela.
CUARTO. Por la Secretaría de la Sala, NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
términos propios de la acción de tutela.
CUARTO. Por la Secretaría de la Sala, NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Conjuez
JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria