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CSJ - ATP2401-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2401-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP2401-2025 Radicación N° 150927 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Raúl Alberto Dávila Jimeno, quien actúa como representante legal de la sociedad INVER PORT S.A.S., contra la Secretaría Distrital de Hacienda de esta ciudad, en procura de la protección del derecho fundamental de petición.

LA DEMANDACUI 08001400902020250030401

N.I. 150927 Colisión de tutela

A/ INVER PORT S.A.S.

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1. Raúl Alberto Dávila Jimeno, quien actúa como representante legal de la sociedad INVER PORT S.A.S. acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. Consideró que esta prerrogativa fue transgredida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, al no contestar la solicitud elevada ante esa entidad el 27 de octubre de 2025. Se le asignó el número de radicado

2025ER276588O1.

2. En la misiva se solicitó la prescripción de la acción de cobro de

el 27 de octubre de 2025. Se le asignó el número de radicado 2025ER276588O1.

2. En la misiva se solicitó la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 2015 y 2016 del impuesto sobre el vehículo de su propiedad, identificado con placas ZYU301. Indicó que habían transcurrido más de 5 años desde la exigibilidad de esas obligaciones, sin que la entidad accionada hubiera expedido o notificado «acto alguno que interrumpa o suspenda el término de prescripción».

3. Conforme con lo esbozado, solicitó:

1. Se ampare el Derecho Fundamental de Petición y/o cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene a las (sic) accionadas (sic), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proferida por este Despacho, se produzca la respuesta de fondo o acto indicado por usted.

3. Se ordene a la entidad, que una vez proyectada la respuesta a la petición objeto de esta acción constitucional, remitir copia de esta a la dirección de notificaciones indicada en el acápite de notificaciones del presente documento o en la que se encuentra indicada en la petición presentada ante la entidad.

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla. Por auto del 19 de noviembre de 2025, la referida autoridad remitió la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, por el factor territorial.CUI 08001400902020250030401

N.I. 150927 Colisión de tutela

del 19 de noviembre de 2025, la referida autoridad remitió la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, por el factor territorial.CUI 08001400902020250030401 N.I. 150927 Colisión de tutela

A/ INVER PORT S.A.S.

3 En sustento, indicó que el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición corresponde a la ciudad de Bogotá, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la parte accionada, razón por la cual el referido despacho judicial carece de competencia territorial para conocer de la acción.

2. La queja constitucional se asignó al Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. En auto del 20 de noviembre del año en curso, rehusó competencia, por lo siguiente: En el sub examine, el demandante indicó, de manera clara y precisa, que reside en la ciudad de Barranquilla y que es allí donde se surten los efectos de la presunta afectación de los derechos fundamentales (sic), como consecuencia de no haber recibido respuesta a la solicitud de prescripción de la acción de cobro ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE

BOGOTÁ.

Por lo tanto, al margen de que la accionada tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá, por cuanto el actor tiene su domicilio en Barranquilla y allí se producen los efectos de la omisión que motiva la acción constitucional, el competente “a prevención” es el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA.

3. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

competente “a prevención” es el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA.

3. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.CUI 08001400902020250030401

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Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva,

o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces oCUI 08001400902020250030401 N.I. 150927

jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces oCUI 08001400902020250030401 N.I. 150927 Colisión de tutela A/ INVER PORT S.A.S. 5 tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (CC A-071/07). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención , destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras).

CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

3. En el presente caso, el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla estima que, la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad INVER PORT S.A.S. contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, se encuentra radicada en los Juzgados Municipales de esta ciudad, en tanto el lugar donde presuntamente ocurrió laCUI 08001400902020250030401

N.I. 150927 Colisión de tutela A/ INVER PORT S.A.S. 6 vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la parte accionada. Por su parte, el Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá sostiene que la postura del juez remitente es equivocada por cuanto, en el presente caso, la competencia recae sobre el juez singular de Barranquilla.

Por su parte, el Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá sostiene que la postura del juez remitente es equivocada por cuanto, en el presente caso, la competencia recae sobre el juez singular de Barranquilla. Esto, debido a que el factor territorial, entendido a partir del domicilio de las partes, no es el único criterio determinante a efectos de asignar la competencia para conocer la tutela, pues también debe aplicarse el criterio de «prevención», que otorga al accionante la facultad de escoger, dentro de los jueces competentes, aquel que conocerá del proceso, por cuya razón le correspondía al juzgado ubicado en Barranquilla asumir el conocimiento de la tutela.

4. En ese orden, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que la competencia para conocer la petición de amparo recae tanto en los juzgados municipales de Bogotá, porque allí tiene su domicilio principal la parte accionada, respecto de la cual se depreca la presunta transgresión del derecho de petición.

Misma situación ocurre respecto del Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde se padece los efectos o consecuencias de la vulneración alegada. En ese lugar: i) radica el domicilio de la parte accionante, y ii) fue el lugar seleccionado para la presentación de la tutela, conforme así se logra extraer de las siguientes imágenes:CUI 08001400902020250030401 N.I. 150927 Colisión de tutela

A/ INVER PORT S.A.S.

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fue el lugar seleccionado para la presentación de la tutela, conforme así se logra extraer de las siguientes imágenes:CUI 08001400902020250030401 N.I. 150927 Colisión de tutela

A/ INVER PORT S.A.S.

7 De modo que, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, la competencia corresponde al Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, en virtud del factor de competencia «a prevención».

5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el referido juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad INVER PORT S.A.S.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad INVER PORT S.A.S. contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, corresponde al Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla. Remítase la actuación.CUI 08001400902020250030401 N.I. 150927 Colisión de tutela

A/ INVER PORT S.A.S.

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SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso

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SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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