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CSJ - ATP2402-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2402-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP2402-2026 Radicación nº. 157538

CUI: 11001020400020260212700

Acta nº. 278

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia frente a la propuesta de conflicto negativo de competencia formulada por un magistrado de l Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con la acción de tutela promovida por DARIO DE

LA ROSA SANCHES ARTEAGA.

II. ANTECEDENTES

1. El 14 de julio pasado se allegó a esta Corporación escrito de tutela suscrito por DARIO DE LA ROSA SANCHES ARTEAGA. Formalmente lo dirige contra «LA NACIONPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA EN CABEZA DEL DOCTOR:Tutela de primera instancia nº. 157538

CUI: 11001020400020260212700

2 GUSTAVO PETRO URREGO, Presidente de Congreso de la República, en cabeza del do ctor: LIDIO GARCIA TURBAY, Presidente de la Cámara de Representantes, en cabeza del

doctor: JULIAN DAVID LOPEZ TENORIO, (POLICIA NACIONAL).

En cabeza del director general, el Brigadier General: CARLOS FERNANDO TRIANA BELTRAN; MINISTERIO DE DEFENZA, en cabeza del doctor: PEDRO ARNUNFO SANCHEZ SUAREZ, MINISTERIO DEL INTERIOR, en cabeza del doctor: ARMANDO BENEBETTI, EJERCITO NACIONAL, en cabeza del doctor:

cabeza del doctor: PEDRO ARNUNFO SANCHEZ SUAREZ, MINISTERIO DEL INTERIOR, en cabeza del doctor: ARMANDO BENEBETTI, EJERCITO NACIONAL, en cabeza del doctor: ROYER GOMEZ HERRERA, Y LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARIA, Presidenta de la Sala de Justicia y Paz; del Tribunal Superior de Bogotá, en cabeza de la doctora:

MAGISTRADA: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, Y TODAS SUS DEPENDENCIAS, DEFENSORIA DEL PUEBLO, en cabeza de la doctora: IRIS MARIN ORTIS y/o a quien le COMPETA, la Directora de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, Y/O QUIEN HAGA SUS VECES. FISCAL GENERAL DE LA NACION, en cabeza de la doctora: LUZ ADRIANA CAMARGO GARZON, PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, en cabeza del doctor: GREGORIO ELJACH

PACHECO, CONTRALOR GENERAL DE LA NACION, en cabeza del doctor: CESAR AGUILAR SURACHAQUI, DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, en cabeza de la doctora: IRIS MARIN ORITIZ, PERSONERO DE BOGOTA, en cabeza del doctor: ANDRES CASTRO FRANCO, Y demás entidades, que los honorables magistrados vinculen.».

2. Mediante auto del 15 de julio pasado, se dispuso la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP). Ello, (i) atendiendo el ordinal 6º del escrito de tutela, donde el actor censuró que esa Corporación le brindó una «repuesta evasiva» frente a una petición que le formuló; y (ii)Tutela de primera instancia nº. 157538

donde el actor censuró que esa Corporación le brindó una «repuesta evasiva» frente a una petición que le formuló; y (ii)Tutela de primera instancia nº. 157538

CUI: 11001020400020260212700 3 con fundamento en el factor subjetivo de competencia de la acción de tutela1.

3. El 18 de agosto siguiente, un magistrado de la Sección de Revisión del Tribunal de la Paz devolvió la demanda constitucional a esta Corte -notificado el 24 de agosto-.

4. Tras inadmitir, requerir -e inicialmente rechazar la demandaal accionante, la autoridad judicial citada indicó que la acción constitucional estaba dirigida «‘exclusivamente’ en contra de la SJ P-TS [Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá], así como a múltiples autoridades del orden nacional por razones que no atienden a la competencia de la JEP».

5. Luego, el funcionario estimó que: «en la presente acción de tutela no se acciona en contra de la JEP y tampoco se dirige un reproche de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o alguna de sus decisiones».

6. Al efecto, tuvo en cuenta el memorial remitido a esa Corporación por el accionante en el cual éste sostuvo que «la JEP no debería conocerl[a] [la demanda], que no es “competente”, ni está facultada para “emitir sentencias reparatorias de las víctimas del conflicto armado”».

7. Propuso además un conflicto negativo de competencia en caso de discrepancia.

1 Cfr. C. C. A644-18Tutela de primera instancia nº. 157538

reparatorias de las víctimas del conflicto armado”».

7. Propuso además un conflicto negativo de competencia en caso de discrepancia.

1 Cfr. C. C. A644-18Tutela de primera instancia nº. 157538

CUI: 11001020400020260212700

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III. CONSIDERACIONES

8. Las condiciones que determinaron la remisión del expediente de tutela a la Jurisdicción Especial para la Paz no han variado. Aun cuando el actor no refiere expresamente como accionado a un órgano de la JEP, resulta indudable que sí consignó inequívocamente un reproche en contra de su Presidencia por vía de la emisión de una «respuesta evasiva» a una solicitud suya de información2.

9. De hecho, en el escrito de la demanda, en su ordinal 6º persiste la afirmación según la cual

el señor DARIO DE LA ROSA SANCHEZ ARTEAGA Y EL COLECTIVO GENERAL Y SUS NUCLEOS FAMILIARES consideran que la (JEP) se contradice en todos los sentidos de la palabra, al enviar una respuesta evasiva a todo el colectivo de la TOMA GUERRILLERA DEL BILLAR CAQUETA, argumento falacia que incumple los preceptos de la ley 975 de 2005, de la verdad, justicia, paz y reparación, según el presidente de la (JEP), ellos fueron creados para darle cumplimiento única y exclusivamente para generar procesos judiciales y condenatorios atreves de justicia transicional, negando en el fallo de sentencia, el reconocimiento y el amparo de la condena preparatoria de las víctimas, contemplada en la ley 975 de 2004, negando el objeto de derecho de una

condenatorios atreves de justicia transicional, negando en el fallo de sentencia, el reconocimiento y el amparo de la condena preparatoria de las víctimas, contemplada en la ley 975 de 2004, negando el objeto de derecho de una reparación en su espectacular SENTENCIA SIMBÓLICA (sic) […]

2 La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas.Tutela de primera instancia nº. 157538

CUI: 11001020400020260212700

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10. Sobre el punto, debe atenderse que, bajo una interpretación literal y sistemática de la demanda, de cara a los principios de eficacia e informalidad de la acción de tutela, así como el deber del juez constitucional de abordar cada uno de los problemas jurídicos -explícitos o implícitospropuestos por la presunta vulneración o amenaza de garantías fundamentales, no es posible omitir su contenido.

11. Tampoco hay lugar a dejar de lado que la garantía del juez natural constituye un a faceta básica del derecho fundamental al debido proceso que, contrario a lo que parece entender el demandante en su respuesta al Tribunal para la

11. Tampoco hay lugar a dejar de lado que la garantía del juez natural constituye un a faceta básica del derecho fundamental al debido proceso que, contrario a lo que parece entender el demandante en su respuesta al Tribunal para la Paz y que sirvió a éste de soporte para la devolución de la demanda, aquel no es de libre escogencia por el usuario de la administración de justicia.

12. Por tanto, la Sala rechaza el conocimiento de la acción de tutela de referencia por considerar que corresponde al Tribunal para la Paz.

13. Luego, por cuanto la Corte Constitucional es la encargada de resolver los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la JEP, se le remitirá a aquella el expediente para que se defina qué autoridad ostenta la competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia nº. 157538

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IV. RESUELVE

Primero: RECHAZAR la competencia para conocer la acción de tutela formulada por DARIO DE LA ROSA SANCHES ARTEAGA , al involucrar inequívocamente a un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Segundo: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, con fundamento en las razones antes expuestas.

Tercero: COMUNICAR esta determinación al demandante y a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz.

Cuarto: ANUNCIAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.

expuestas.

Tercero: COMUNICAR esta determinación al demandante y a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz.

Cuarto: ANUNCIAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 11001020400020260212700

7SALVAMENTO DE VOTO

Radicación 157538

Bogotá D.C. , cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto. En mi criterio, la Sala de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debió admitir la demanda de tutela presentada por Darío de la Rosa Sánchez Arteaga y examinar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto:

1. Darío de la Rosa Sánchez Arteaga afirma actuar en nombre propio y en representación del colectivo de víctimas de la toma del municipio de El Billar, ocurrida entre el 1 ° y el 3 de marzo de 1998 y atribuida a las FARC-EP. Señala que fue víctima de secuestro y tortura, y que, como consecuencia

de la toma del municipio de El Billar, ocurrida entre el 1 ° y el 3 de marzo de 1998 y atribuida a las FARC-EP. Señala que fue víctima de secuestro y tortura, y que, como consecuencia de esos hechos, padece una discapacidad permanente derivada del síndrome de estrés postraumático.

2. En ese contexto, alega la vulneración de sus derechos fundamentales y de los del colectivo que afirma representar. En particular, cuestiona que la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no haya proferido sentencia dentro del proceso adelantado por la toma guerrillera, circunstancia que, en suTutela primera instancia

Radicación 157538 2

criterio, ha impedido la reparación integral de las víctimas. Además, reprocha las sucesivas remisiones por competencia efectuadas por las distintas autoridades ante las cuales ha reclamado la mora en la emisión de esa sentencia.

3. En ese sentido, Darío de la Rosa Sánchez Arteaga circunscribe la solicitud de amparo a que la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profiera una decisión de fondo en el proceso adelantado por los hechos de 1998, de manera que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, y se emita el pronunciamiento que corres ponda sobre su reparación integral, en los términos previstos en la ley.

4. La decisión mayoritaria rechaza el conocimiento de la acción de tutela. Para ello, sostiene que, aunque el actor no señaló expresamente como accionado a un órgano de la

ley.

4. La decisión mayoritaria rechaza el conocimiento de la acción de tutela. Para ello, sostiene que, aunque el actor no señaló expresamente como accionado a un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, del contexto de la demanda se desprende que su inconformidad también recae s obre la respuesta emitida por la Presidencia de esa jurisdicción frente a uno de sus requerimientos. En consecuencia, concluye que el conocimiento de la tutela corresponde a esa autoridad.

5. En realidad, Sánchez Arteaga no orienta la solicitud de amparo contra esa entidad. Si bien la demanda cuestiona la respuesta que la Jurisdicción Especial para la Paz ofreció a uno de sus escritos, lo cierto es que no formula pretensión alguna en su contra ni le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello es así porque,Tutela primera instancia

Radicación 157538 3

se insiste, el núcleo de la solicitud de amparo consiste en garantizar los derechos de las víctimas de El Billar a la verdad, justicia y reparación, mediante la emisión de una sentencia dentro del proceso en el que se juzga la responsabilidad de miembros de las FARC - EP por esos hechos.

6. Por lo anterior, la Sala debió asumir el trámite de tutela. Esa determinación se ajustaba al tipo de quebranto fundamental invocado y se mantenía dentro de los límites de competencia de la Corte. Promover un conflicto ante la Corte Constitucional para definir la autoridad competente prolonga la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados y mantiene indefinidos de los reclamos del accionante.

Con respeto,

Constitucional para definir la autoridad competente prolonga la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados y mantiene indefinidos de los reclamos del accionante.

Con respeto,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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