🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2404-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001220400020250431901 Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP2404-2025 Radicación N.° 150250 Acta No. 324 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque observa que el a quo incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.CUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 2

2. Mediante auto admisorio del 6 de octubre de 2025 se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.°

110016000000201800167.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que el apoderado de Leonardo Luis Pinilla Gómez relató lo siguiente:

4. El accionante participó como abogado defensor de varios implicados en el conocido Cartel de la Hemofilia y algunas de las actuaciones que desplegó se vieron comprometidas en su transparencia y legalidad.

4. El accionante participó como abogado defensor de varios implicados en el conocido Cartel de la Hemofilia y algunas de las actuaciones que desplegó se vieron comprometidas en su transparencia y legalidad.

5. Como resultado de ello, el 27 de junio de 2017, fue capturado en cumplimiento de una orden de extradición emitida por una Corte de los Estados Unidos de América y, luego, extraditado y condenado a la pena de dos años de prisión por el delito de conspiración para cometer lavado de dinero; tiempo que cumplió de manera física en dicho país.

6. Paralelamente, en Colombia se inició persecución penal en su contra por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y concusión.

7. El 15 de noviembre de 2017 se formuló imputación dentro del radicado n.° 110016000101201700260 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. En dicha diligencia, la parte activa no aceptó los cargos.CUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 3

8. Más tarde, la Fiscalía General de la Nación y esta Corporación establecieron contacto con el apoderado de Pinilla Gómez para ofrecer e iniciar un trámite de colaboración encaminada a que el accionante proporcionara información relacionada con el caso del Cartel de la Toga.

Corporación establecieron contacto con el apoderado de Pinilla Gómez para ofrecer e iniciar un trámite de colaboración encaminada a que el accionante proporcionara información relacionada con el caso del Cartel de la Toga.

9. Con ocasión de ello, el 18 de enero de 2018, la Fiscalía le concedió un principio de oportunidad bajo la modalidad de indemnidad parcial por los punibles de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer investigados bajo el radicado previamente identificado, y por el delito de extorsión indagado al interior de la causa n.°

110016000102201700293.

10. Dicho principio de oportunidad fue otorgado mediante Resolución n.° 64 de 2018 y legalizado en audiencia del 30 de enero de 2019 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Además, fue prorrogado en 3 oportunidades, siempre por el término de un año; sin embargo, a la última resolución no se le impartió legalidad.

11. Entre los años 2021 y 2023, no se emitió resolución alguna para prorrogar el principio de oportunidad, por causas imputables a la Fiscalía (sin especificar).

12. Hasta el 27 de febrero de 2023, la Fiscalía profirió la Resolución 81 que concedió el principio de oportunidad únicamente por los delitos de Concierto para delinquir y Cohecho por dar u ofrecer, y

ordenó continuar el ejercicio de la acción penal por el delito de Extorsión.CUI 11001220400020250431901 Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 4

13. Tal resolución fue declarada ilegal el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado 59 Penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, ante lo cual se interpuso recurso de apelación.

14. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia.

15. Ante dicho panorama, el 1 de agosto de 2024, la Fiscalía General de La Nación expidió la Resolución 324, por medio de la cual concedió principio de oportunidad a favor de la parte activa bajo la modalidad de suspensión de la acción penal, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y extorsión.

16. El 3 de septiembre de 2024, se celebró audiencia de legalización ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

17. A la diligencia compareció, por primera vez, el abogado del señor Alejandro Lyons Muskus, exgobernador del Departamento de Córdoba, quien participó en calidad de presunta víctima del delito de extorsión. En su intervención se opuso a la legalización del principio de oportunidad respecto de ese punible.

18. Culminada la diligencia, el despacho declaró la legalidad del principio de oportunidad respecto de los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, y excluyó de manera expresa el de extorsión.

18. Culminada la diligencia, el despacho declaró la legalidad del principio de oportunidad respecto de los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, y excluyó de manera expresa el de extorsión.

19. En contra de esta última determinación, la fiscalía y la defensa interpusieron apelación. El 7 de abril de 2025, al resolver elCUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 5 recurso de alzada, el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

20. Al parecer del apoderado del accionante, los jueces que atendieron la audiencia de legalización de la Resolución 324 en primera y segunda instancia « escindieron la integridad del principio de oportunidad» otorgado por la Fiscalía General de la Nación. A su juicio, tal proceder invade la órbita funcional de esta última entidad, que es competente constitucional y legalmente, de manera única y exclusiva, para conceder el mismo.

21. Por los motivos expuestos, solicitó al juez constitucional: (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) declarar la nulidad del auto proferido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que, en su lugar; (iii) emita una nueva decisión ajustada a derecho.

EL FALLO IMPUGNADO

22. El 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior

Conocimiento de Bogotá para que, en su lugar; (iii) emita una nueva decisión ajustada a derecho.

EL FALLO IMPUGNADO

22. El 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.

23. Para ello, en primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela.

Después, al evaluar los específicos, encontró que no se acreditó la existencia de un defecto que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

24. Para llegar a esta última conclusión, confrontó el auto del 7 de abril de 2025 y, de algunos de sus apartados, concluyó que la autoridadCUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 6 judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo ni faltó a la debida motivación.

25. Por el contrario, advirtió que: (i) explicó de manera razonada los motivos por los cuales no procedía la legalización del principio de oportunidad en la modalidad pretendida frente al delito de extorsión; (ii) valoró el marco normativo y jurisprudencial aplicable y; (iii) atendió el deber de protección de las víctimas. Consecuentemente, destacó que la resolución adoptada no podía tildarse de caprichosa, desproporcionada o arbitraria.

26. Finalmente, aclaró que si la Fiscalía lo estima pertinente y se reúnen los presupuestos legales puede volver a otorgar un principio de oportunidad por ese delito.

arbitraria.

26. Finalmente, aclaró que si la Fiscalía lo estima pertinente y se reúnen los presupuestos legales puede volver a otorgar un principio de oportunidad por ese delito.

27. Por los motivos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Leonardo Luis Pinilla Gómez.

LA IMPUGNACIÓN

28. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, por intermedio de su apoderado.

29. En este, señaló que el a quo no analizó el problema jurídico central. A su criterio, se limitó a convalidar las decisiones de los jueces de control de garantías sin examinar si estos tenían competencia legal o jurisprudencial para modificar unilateralmente las condiciones del principio de oportunidad concedido por la Fiscalía General de la Nación.

Asegura que tal omisión compromete la validez del fallo y vulnera el debido proceso.CUI 11001220400020250431901 Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 7

30. En concreto, resaltó que el problema jurídico no era complejo ni ambiguo y se reducía a establecer si, al ejercer el control de legalidad, el juez podía escindir del principio de oportunidad uno de los delitos por los cuales se otorgó, aun cuando la Fiscalía lo hubiera concedido integralmente. Según el impugnante, este interrogante fue planteado expresamente y no recibió respuesta por parte del Tribunal.

31. A propósito de lo anterior, trajo a colación la Sentencia

integralmente. Según el impugnante, este interrogante fue planteado expresamente y no recibió respuesta por parte del Tribunal.

31. A propósito de lo anterior, trajo a colación la Sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional, para exponer que allí se ha exigido que al juez constitucional responder de manera integral a las pretensiones planteadas, lo cual -adujono ocurrió.

32. Luego, insistió en los argumentos de la demanda inicial. Esto es, que conforme al artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y al diseño constitucional del sistema penal acusatorio, el juez con funciones de control de garantías carece de facultades para escindir, reinterpretar o sustituir los términos en que la Fiscalía concede el principio de oportunidad, pues su función se limita exclusivamente a ejercer un control de legalidad, sin posibilidad de alterar el contenido del beneficio.

33. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada el 20 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, decretar la nulidad del auto del 7 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito, ordenando expedir una nueva decisión que respete la integridad del principio de oportunidad otorgado por la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 8

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 8

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

35. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

36. En el presente asunto, el accionante solicita revocar la decisión adoptada el 20 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, decretar la nulidad del auto del 7 de abril de 2025, emitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito, ordenando expedir una nueva decisión que respete la integridad del principio de oportunidad otorgado por la Fiscalía General de la Nación.

37. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden

decisión que respete la integridad del principio de oportunidad otorgado por la Fiscalía General de la Nación.

37. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Dicha situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.CUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 9

38. Se advierte desde ya que se declarará la nulidad de lo actuado, comoquiera que existen vicios en la decisión de primer grado relacionados con la ausencia de motivación frente al reproche central formulado por el libelista. Esta Sala deberá invalidar el trámite constitucional por ser la única alternativa para subsanar dicha irregularidad.

39. Para empezar, vale la pena reiterar que una de las facetas del derecho al debido proceso como garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas se concreta en la debida motivación de las providencias. Esto último, básicamente implica que el juez aborde el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

40. En esa medida, a menos de que se trate de un auto de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios formulados.

41. Esta Sala ha sostenido que son varias las modalidades bajo

determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios formulados.

41. Esta Sala ha sostenido que son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. (recientemente en STP2003-2025, rad. 148638, 7 oct. 2025) Caso concreto

42. En el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda promovida por el apoderado de Leonardo Luis Pinilla Gómez cuestionaCUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 10 dos providencias en las que jueces de control de garantías avalaron un principio de oportunidad respecto de dos delitos y lo negaron frente a otro.

43. A su criterio, tal proceder desborda sus competencias y comporta una intrusión en facultades que son exclusivas de la Fiscalía. En esa medida, planteó el siguiente interrogante « ¿podía o no, un juez con función de control de garantías, tomar el principio de oportunidad y escindirlo respecto a los delitos por los cuales se otorgaba una inmunidad, para decidir que se impartía legalidad a dos de ellos y se negaba respecto al restante?

44. De hecho, se advierte que la tercera de sus pretensiones consistía en que se ordenara la emisión de una « decisión respecto al control de legalidad [que] se tome garantizando la integralidad del

44. De hecho, se advierte que la tercera de sus pretensiones consistía en que se ordenara la emisión de una « decisión respecto al control de legalidad [que] se tome garantizando la integralidad del principio de oportunidad».

45. Al confrontar el fallo de primera instancia, se evidenció que el Tribunal sintetizó correctamente las pretensiones y los reproches planteados por el accionante, como se ve: De las expresiones del libelo se infiere que las pretensiones están encaminadas a que se dejen sin efectos las decisiones del 3 de septiembre de 2024 y del 7 de abril de 2025, mediante las que los juzgados Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá impartieron legalidad al principio de oportunidad presentado en favor de Pinilla Gómez, únicamente para el concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, pero no por la extorsión.

Lo anterior, ya que, en criterio del accionante, dicha decisión no fue debidamente motivada y desconoce el marco constitucional, legal y jurisprudencial en la materia, así como no garantizó la integralidad de dicho beneficio. (énfasis propio)

46. No obstante, al evaluar el fondo del asunto, omitió pronunciarse sobre el reparo central; esto es, el desconocimiento delCUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 11

pronunciarse sobre el reparo central; esto es, el desconocimiento delCUI 11001220400020250431901 Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 11 alegado principio de integridad de este beneficio. En lugar de ello, se limitó a replicar los argumentos de las providencias censuradas, luego de lo cual concluyó que eran razonables.

47. En este contexto, y como quiera que era deber del juez constitucional analizar la totalidad de los reclamos planteados en la demanda, se invalidará la actuación constitucional desde el fallo de tutela.

48. Así, el Tribunal tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre el reproche formulado textualmente en la demanda y que se echa de menos en la sentencia de primer grado. Finalmente, resta aclarar que esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas.

49. Sin más consideraciones, esta Sala se abstendrá de resolver la impugnación y ordenará el retorno del expediente a la primera instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a darle trámite a la acción constitucional conCUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 12 observancia del debido proceso, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

2. DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 13

SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 11001220400020250431901 NI: 150250

Accionante: LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ Accionado: Juzgados 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá

Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Sentencia: 25 de noviembre de 2025

Tema: Nulidad de la sentencia

1. Con el respeto que profeso por el criterio de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto respecto al fallo, por medio del cual, la Sala Mayoritaria anuló la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2025, al interior de la acción la tutela que LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ instauró.

2. Mediante el escrito de amparo, PINILLA GÓMEZ manifestó que, en el proceso 110016000000201800167, el 1° de agosto de 2024 la Fiscalía General de la Nación concedió principio de oportunidad a su favor, bajo la modalidad de suspensión de la acción penal, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y extorsión.

En audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2024 el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de ese instituto, únicamente respecto a los dos primerosCUI 11001220400020250431901 Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 14 punibles y lo invalidó en cuanto al tercero. En contra de esta última determinación, la fiscalía y la defensa interpusieron apelación. El 7 de abril de 2025, al resolver el recurso de alzada, el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de

En contra de esta última determinación, la fiscalía y la defensa interpusieron apelación. El 7 de abril de 2025, al resolver el recurso de alzada, el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. A raíz de esto, LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ estimó afectados su derecho al debido proceso, ya que para el juez era obligatorio validar ese instituto respecto a todos los comportamientos y, a través del presente mecanismo solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales y; (ii) declarar la nulidad del auto proferido el 7 de abril de 2025 para que, en su lugar; (iii) el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emita una nueva decisión ajustada a ordenamiento.

3. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar, entre otras cosas, que no se acreditó la existencia de un defecto protuberante que afecte el auto de 7 de abril de 2025 y habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

4. Durante la impugnación, PINILLA GÓMEZ pidió revocar ese fallo, en tanto que, el A Quo no analizó el problema jurídico central, es decir, no estudió si los juzgados accionados tenían competencia para modificar las condiciones del principio de oportunidad otorgado por el ente acusador, al aprobarlo parcialmente.

5. Mediante decisión mayoritaria, la Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal anuló la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2025,

al aprobarlo parcialmente.

5. Mediante decisión mayoritaria, la Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal anuló la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2025, al interior de esta acción la tutela, con el fin de que emita un nuevo pronunciamiento en el que se pronuncie sobre el «principio de integridad del principio de oportunidad», alegado en la demanda.

6. Para sustentar esa determinación, la Colegiatura destacó que al evaluar si en la decisión concurría alguno de los defectos específicos que habilitan la tutela, el Tribunal omitió examinar ese asunto « y se limitó a verificar si las providencias censuradas eran o no razonables de cara a su motivación», pese a que su « deber» era « analizar la totalidad de los reclamos planteados en la demanda».

7. Sobre tales apreciaciones, son varios los motivos que sustentan mi disenso: 7.1. En primer lugar, encuentro que, si bien el A Quo no se refirió expresamente al denominado « principio de integridad del principio de oportunidad », sí analizó implícitamente ese asunto, al encontrar razonable las consideraciones que los juzgados accionados utilizaron para sustentar el auto de 7 de abril de 2025.CUI 11001220400020250431901

Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 15 7.2. En particular, al analizar dicha argumentación el Tribunal encontró que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá: «(i) explicó de manera razonada los motivos por los cuales no procedía la legalización del principio de oportunidad en la modalidad pretendida frente al delito de

del Circuito de Conocimiento de Bogotá: «(i) explicó de manera razonada los motivos por los cuales no procedía la legalización del principio de oportunidad en la modalidad pretendida frente al delito de extorsión; (ii) valoró el marco normativo y jurisprudencial aplicable y; (iii) atendió el deber de protección de las víctimas. Consecuentemente, destacó que la resolución adoptada no podía tildarse de caprichosa, desproporcionada o arbitraria », interpretación que la misma Sala Mayoritaria de esta Corporación destacó en el proveído de 20 de noviembre de 2025. 7.3. Esta Sala ha establecido que la falta de motivación de las decisiones judiciales es un vicio, de tal relevancia, que vicia de forma trascendental tales proveídos, el cual ocurre excepcionalmente, cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) ausencia absoluta de argumentos que expliquen y sustenten la providencia; (ii) justificación incompleta o deficiente; (iii) ambivalente o dilógica y; (iv) falsa1. 7.4. En este caso, pese a que no lo mencionó de forma expresa, la Sala Mayoritaria encontró que el Tribunal incurrió en una falta absoluta de justificación, al omitir pronunciarse sobre uno de los temas planteados en la demanda. No obstante, tal criterio pasa por alto que esa autoridad expuso claramente los argumentos que, según ella, hacen razonable el auto de 7 de abril de 2025, en otras palabras, no solo encontró debidamente sustentado ese proveído, sino acorde al ordenamiento jurídico ( válido en términos constitucionales y legales). 7.5. Al margen del nivel de detalle de tales afirmaciones, ese discurso judicial es suficiente para

sustentado ese proveído, sino acorde al ordenamiento jurídico ( válido en términos constitucionales y legales). 7.5. Al margen del nivel de detalle de tales afirmaciones, ese discurso judicial es suficiente para conocer el fundamento de la sentencia constitucional de primera instancia y permitir su contradicción, sin necesidad de una mención concreta de los tópicos que llevaron al A Quo a desestimar los reproches que el accionante planteó sobre el denominado «principio de integridad del principio de oportunidad». 7.6. Ahora bien, en gracia de discusión, en virtud de los principios que regulan el instituto de la recisión, cabe anotar que, inclusive, si se afirmara que el fallo de primer grado omitió auscultar el tema que la Sala Mayoritaria echa de menos, se haría necesario examinar si ese vicio tenía la relevancia y la irreversibilidad necesarias para declarar la nulidad de lo actuado; no obstante, la decisión mayoritaria carece de ese escrutinio. 7.7. Por consiguiente, lo adecuado hubiese sido que la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 determinara si era adecuado confirmar o no dicho fallo ( desatando así la segunda instancia ) y, particularmente, evaluar si, contrario a lo expuesto por el A Quo, la providencia de 7 de abril de 2025 vulneró el pretendido « principio de integridad » y cuáles son las implicaciones de ello, con el fin de emitir la decisión correspondiente. Por lo demás, no se hizo mención a alguna fuente normativa, legal o

1 STP2003-2025, rad. 148638, 7 oct. 2025; ATP2347-2025, rad. 150300, entre otras.CUI 11001220400020250431901 Número Interno 150250 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia 16 jurisprudencial, que hubiese estatuido ese “principio” en materia de principio de oportunidad y/o colaboración eficaz con la justicia. Lo anterior, en aras de corresponder al carácter sumarial, expedito e informal de la acción de amparo.

8. En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto.

Cordialmente,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...