CSJ - ATP2414-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2414-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP2414-2025 Radicación n.° 150321 (Acta n.° 324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por el abogado José Eliécer Villamizar Mendoza en calidad de defensor público de JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN. Pero se advierte que el profesional del derecho no demostró la legitimidad en la causa. La demanda se dirigió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 150321 CUI. 11001020400020250296900 Jorge Humberto Agudelo Holguín
1. Jorge Eliecer Villamizar Mendoza, defensor público de JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN, solicitó el resguardo de los
1. Jorge Eliecer Villamizar Mendoza, defensor público de JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN, solicitó el resguardo de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con los siguientes hechos:
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 9 de julio de 2025, condenó a JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN por el delito de omisión de agente retenedor.
Trámite identificado con el radicado 050016000248201811762. Censura el abogado que, en la audiencia de la lectura de la sentencia, la autoridad judicial no motivó en debida forma la privación de la libertad del sentenciado, contrariando los derroteros de la SU-220 de 2024.
3. Indicó que ante la deficiencia en la motivación de la orden de captura de la autoridad de primer grado, incoó una acción constitucional de hábeas corpus. El Juzgado Dieciséis Civil Circuito de Oralidad de
Medellín, con proveído del 2 de noviembre de 2025, la resolvió en sentido desfavorable.
4. Manifestó que interpuso el recurso de apelación a la sentencia condenatoria. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no ha emitido el pronunciamiento de segunda instancia «en más de cuatro meses». Por esta razón denuncia la aparente mora de ese colegiado y la privación arbitraria de su defendido.
5. Por lo reseñado, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene la libertad del JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN y al Tribunal que «en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas», emita la determinación de su competencia.
2Tutela de primera instancia Radicado 150321 CUI. 11001020400020250296900 Jorge Humberto Agudelo Holguín
III. ACTUACIÓN PROCESAL
6. Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, esta Sala antes de resolver la admisión de la solicitud de amparo concedió al abogado el
6. Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, esta Sala antes de resolver la admisión de la solicitud de amparo concedió al abogado el término de tres (3) días, siguientes a la notificación del proveído, para que
(i) explique las razones por las cuales JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN no puede acudir en nombre propio o (ii) aporte el mandato especial que lo habilite a presentar los intereses del titular de los derechos.
7. Durante el término establecido, se allegó respuesta al requerimiento en los siguientes términos: De manera atenta me permito informarles que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO asignó al suscrito como DEFENSOR PÚBLICO para la representación de sus derechos fundamentales ante el juzgado segundo penal del circuito de ITAGÜÍ, ANTIOQUIA con funciones de conocimiento, allí se ejerció la representación judicial en toda la primera instancia que culmino (sic) con sentencia condenatoria y la flagrante violación expuesta en el escrito de tutela; ante esto interpuse recurso de alzada, el cual fue sustentado y remitido por el A QUO al TRIBUNAL
violación expuesta en el escrito de tutela; ante esto interpuse recurso de alzada, el cual fue sustentado y remitido por el A QUO al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA. Con la captura del hoy accionante, se me notificó de la audiencia de control posterior por parte del A QUO, ante el que asistí como su defensor público designado, finiquitada la diligencia, y actuando como defensor público conforme lo dictado por el Legislador en la Ley 941 de 2005, específicamente en el inciso 2 del articulo (sic) 31 ibidem (Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime (sic) pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.), interpuse HABEAS CORPUS que termino siendo desfavorable para este ciudadano sujeto de protección de derechos humanos, por lo que no solo
HABEAS CORPUS que termino siendo desfavorable para este ciudadano sujeto de protección de derechos humanos, por lo que no solo en ejercicio de mis funciones, sino convencido que pese a ser un contratista debo cumplir con lo reglado en el numeral 3 del articulo (sic) 282 de nuestra carta constitucional No. 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que 3Tutela de primera instancia Radicado 150321 CUI. 11001020400020250296900 Jorge Humberto Agudelo Holguín asiste a los interesados, impetre ante su honorable despacho esta acción de amparo, en representación de una ser humano, privado de la libertad en un centro precario, ausente de todo tipo de condiciones de vida digna, en el que la defensoría del pueblo, no puede entrar más que con un papel y un lapicero a copiar lo que su representado exclame; privado en una
estación de policía a la que se le copio la presente acción, se solicito a la judicatura la vinculara (sic) y de la que no tenemos respuesta alguna. En toda la actuación desde mi designación he actuado como defensor público y lo haré hasta que nuestro representado opte por hacer uso de un apoderado contractual o finiquite mi relación con la entidad, vigente a esta fecha como se prueba con la certificación adjunta, y la constancia de designación para representación de los derechos humanos de un sujeto víctima de atropello y vulneración por parte de nuestro propio sistema.
8. Junto con el memorial, anexó una certificación de la defensoría pública en la que acredita su vinculación a la entidad y el soporte de asignación del proceso penal seguido en contra de JORGE AGUDELO
HOLGUÍN.
IV. CONSIDERACIONES
9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera
tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
10. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si José Eliecer Villamizar Mendoza en calidad de defensor público de JORGE HUMBERTO AGUDELO HONGUÍN, está facultado para promover el presente diligenciamiento constitucional 1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.
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11. Para abordar el problema jurídico planteado la Corte:
(i) señalará aspectos generales de la legitimidad por activa; (ii)reseñará la legitimidad en la causa de los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo y (iii) abordará el caso concreto. De la legitimidad por activa
12. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el mecanismo de tutela, señala que la legitimación para interponerla recae en la persona cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o amenazado.
En otras palabras, la acción de tutela la puede presentar la persona que es titular del derecho constitucional que se dice lesionado, y corresponde al juez constitucional analizarlo. Esta persona puede solicitar la protección directamente o a través de su representante o agente oficioso.
13. Es decir, cuando una persona acude ante el juez de tutela con representante judicial, la solicitud de amparo debe ser presentada por un abogado titulado. El profesional debe acreditar la existencia del respectivo mandato que lo acredite para actuar en favor de su prohijado.
14. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-454 de
mandato que lo acredite para actuar en favor de su prohijado.
14. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».
Legitimidad en la causa de los abogados adscritos a la Defensoría del pueblo 5Tutela de primera instancia Radicado 150321 CUI. 11001020400020250296900 Jorge Humberto Agudelo Holguín
15. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señaló que en tutela, la representación puede ejercerse: i. directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii. por su representante legal; iii. por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv. mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el
interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v. por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
16. El artículo 46 ibidem indica que el Defensor del Pueblo podrá, «sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión».
17. De acuerdo con la anterior disposición, la Corte Constitucional, por vía jurisprudencial CC T-682 de 2013, estableció que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en representación
de terceras personas, bajo condiciones puntuales: (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales. 6Tutela de primera instancia Radicado 150321 CUI. 11001020400020250296900 Jorge Humberto Agudelo Holguín
la amenaza o violación a sus derechos fundamentales. 6Tutela de primera instancia Radicado 150321 CUI. 11001020400020250296900 Jorge Humberto Agudelo Holguín
18. Bajo ese mismo tenor, en sentencia CC T-4932 de 1993, la misma Corte explicó que los delegados de esa entidad independiente solo pueden actuar en estricto apego a las directrices establecidas en la ley. Por lo tanto, no están facultados para presentar demandas de tutela sin cumplir con los requisitos legales que legitiman dicha actuación.
19. Asimismo, en la sentencia T253 de 2016 la Corte Constitucional estableció dos condiciones para que la Defensoría del
Pueblo pueda intervenir: (i) [D]ebe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse concomitantemente el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, quien podría desistir del trámite cuando así lo considere conveniente. En principio esta condición es exigida de manera general, a menos que la amenaza o vulneración de
trámite cuando así lo considere conveniente. En principio esta condición es exigida de manera general, a menos que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del Pueblo podría tramitar el amparo sin su anuencia. (ii) [Q]ue la persona se encuentre en una situación de desamparo o indefensión, significa que debe establecerse la imposibilidad física o jurídica de que la persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Caso concreto.
20. De la documentación allegada a este trámite, se acreditó que al abogado José Eliecer Villamizar Mendoza se designó defensor público de JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN, dentro del proceso que a
este se le sigue. 2 El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. 7Tutela de primera instancia Radicado 150321 CUI. 11001020400020250296900 Jorge Humberto Agudelo Holguín
21. El citado profesional del derecho presentó una acción de tutela a favor del señor AGUDELO HOLGUÍN, alegando la vulneración de sus garantías fundamentales. Sin embargo, no adjuntó a esta actuación el poder especial que lo facultaba para actuar en nombre del titular de los derechos presuntamente vulnerados.
especial que lo facultaba para actuar en nombre del titular de los derechos presuntamente vulnerados.
22. Pues bien, de lo expuesto resulta evidente que no se cumple el requisito de legitimación en la causa activa. Como se mencionó anteriormente, es necesario que el profesional del derecho aporte el poder especial que lo faculte para actuar en esta sede. Sin embargo, el abogado no lo ha hecho, a pesar del requerimiento que le realizó esta magistratura mediante auto del 10 de noviembre de 2024 para que subsanara la demanda de tutela.
23. Igualmente, las razones expuestas por el abogado no son de recibo por esta Sala, pues téngase de presente que las facultades atribuidas en una actuación ordinaria no son extensivas a otras causas. No existe razón suficiente que permita concluir que JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN haya exteriorizado su voluntad para que el renombrado jurista promueva alguna acción constitucional en su favor.
24. En todo caso, la Sala advierte que la acción constitucional goza
renombrado jurista promueva alguna acción constitucional en su favor.
24. En todo caso, la Sala advierte que la acción constitucional goza del principio de informalidad, es decir, la solicitud de resguardo carece de rituales específicas, de manera que nada impide a JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN interponer la solicitud de resguardo en procura del restablecimiento de sus derechos, si así lo estima conveniente.
25. En consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada. Se advierte que el interesado tiene la posibilidad de impugnar esta determinación, bajo los
8Tutela de primera instancia Radicado 150321 CUI. 11001020400020250296900 Jorge Humberto Agudelo Holguín derroteros establecidos por la jurisprudencia Constitucional (Circular No. 03 del 12/06/2024). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela formulada por José Eliecer Villamizar Mendoza en calidad de defensor público de JORGE HUMBERTO AGUDELO HOLGUÍN, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
9Tutela de primera instancia Radicado 150321 CUI. 11001020400020250296900 Jorge Humberto Agudelo Holguín
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10