CSJ - ATP2415-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2415-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2415-2026 Radicación n° 158175 CUI 76111220400520260087601 Acta N° 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante ELIZABETH ROSERO GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto, al verificarse el hecho respecto del amparo de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la información y al que denomina «defensa y contradicción» en relación con lo accionado contra la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, de no ser porque que advierte una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.Tutela 2ª instancia n.° 158175 CUI 76111220400520260087601
ELIZABETH ROSERO GUTIÉRREZ
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II. HECHOS
1. A raíz del accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2026 , Jesús Milciades Reyes Murillo (q.d.e.p .) falleció el 25 de mayo de 2026. En virtud de estos hechos se inició la noticia criminal 761096000163 -2026-00058, actualmente a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de
Buenaventura.
falleció el 25 de mayo de 2026. En virtud de estos hechos se inició la noticia criminal 761096000163 -2026-00058, actualmente a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura.
2. El 3 de junio de 2026, ELIZABETH ROSERO GUTIÉRREZ, compañera permanente del ciudadano fallecido, aduciendo la condición de víctima, presentó ante la Fiscalía 38
Seccional de Buenaventura solicitud dirigida a obtener copia de: i) dictamen de necropsia, ii) inspección técnica a cadáver, iii) «del informe ejecutivo investigador de campo y álbum fotográfico» y iv) «de la reconstrucción técnica del caso».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. ELIZABETH ROSERO GUTIÉRREZ promovió acción de tutela contra la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buenaventura, con fundamento en que no ha obtenido el informe pericial de necropsia MédicoLegal de parte de estas.
4. Como tampoco la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura le ha expedido copia de los restantes documentos cuya copia solicitó.Tutela 2ª instancia n.° 158175
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5. Considera que tal omisión afecta el ejercicio de sus derechos como víctima, pues le ha impedido conocer el estado actual de la indagación, «solicitar las actuaciones que en derecho correspondan o controvertir aquellas decisiones
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5. Considera que tal omisión afecta el ejercicio de sus derechos como víctima, pues le ha impedido conocer el estado actual de la indagación, «solicitar las actuaciones que en derecho correspondan o controvertir aquellas decisiones que eventualmente pueda afe ctar mis derechos e intereses legítimos».
6. Con fundamento en lo anterior invoc ó como pretensiones ordenar a la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buenaventura le remitan copia del informe pericial de necropsia MédicoLegal y a la fiscalía, los restantes documentos solicitados en la petición de 3 de junio de 2026.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante auto de 3 de julio de 2026 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, quien intervino. Luego de lo cual emitió fallo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 8 de julio de 2026, esto es, durante el trámite de la tutela, la fiscalía dio respuesta y remitió a la accionante copia de los documentos con los que contaba. EnTutela 2ª instancia n.° 158175
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relación con el informe pericial de necropsia le precisó no contar con este, pero que, una vez recibido, se lo remitiría.
V. IMPUGNACIÓN
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relación con el informe pericial de necropsia le precisó no contar con este, pero que, una vez recibido, se lo remitiría.
V. IMPUGNACIÓN
9. La accionante funda el disenso en los siguientes
argumentos:
10. El Tribunal de primera instancia omitió pronunciarse en relación con lo accionado contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buenaventura, quien tiene a cargo la expedición del informe de necropsia.
11. El análisis de la acción de tutela se redujo a la contestación de la petición, pues se imponía un análisis desde la perspectiva constitucional de los derechos de las víctimas.
12. No se configura el hecho superado porque, más allá de la explicación dada por la fiscalía, no le ha sido expedida copia del informe de necropsia, que reitera, es necesario para ejercer sus derechos como víctima en la indagación.
VI. CONSIDERACIONES
13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnaciónTutela 2ª instancia n.° 158175
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presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
14. Determinar si dentro del trámite adelantado en primera instancia, la mencionada Corporación garantizó el
Tribunal Superior de Buga.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
14. Determinar si dentro del trámite adelantado en primera instancia, la mencionada Corporación garantizó el debido proceso de la accionante ELIZABETH ROSERO GUTIÉRREZ, que habilite la posibilidad de emitir fallo de segunda instancia.
6.2. Fundamentos de la decisión
15. De los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «[…] trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
16. Adicionalmente, es obligación del « […] juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»
17. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros queTutela 2ª instancia n.° 158175
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puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T -293-1994, ha establecido que:
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puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T -293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
18. La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judi cial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
19. Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el
fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juezTutela 2ª instancia n.° 158175 CUI 76111220400520260087601
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acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control - judicial, académico o social - sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
[…]
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela
ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
[…]
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judicial es es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
20. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en elTutela 2ª instancia n.° 158175
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ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
21. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales
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ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
21. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivac ión incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP445 -2019, ATP548 -2019, CSJ
ATP931-2022; CSJ ATP1359-2022).
6.3. Caso concreto
22. En el presente asunto, concurre el de «motivación incompleta o deficiente» , por las razones que se exponen a
continuación:
23. A partir de la lectura de la demanda de tutela , se advierte que ELIZABETH ROSERO GUTIÉRREZ dirigió el amparo contra la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buenaventura, porque no ha obtenido de parte de estas , copia del informe pericial de necropsia de Jesús Milciades Reyes Murillo (q.d.e.p.) , quien fuera su compañero permanente.Tutela 2ª instancia n.° 158175
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24. De otra parte, en relación con la Fiscalía 38
Seccional de Buenaventura, además de lo anterior, cuestionó
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24. De otra parte, en relación con la Fiscalía 38
Seccional de Buenaventura, además de lo anterior, cuestionó la no entrega de copias de: i) inspección técnica a cadáver, ii) «del informe ejecutivo investigador de campo y álbum fotográfico» y iii) «de la reconstrucción técnica del caso».
25. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el auto de 3 de julio de 2026 donde avocó el conocimiento vinculó como parte accionada únicamente a la Fiscalía 38
Seccional de Buenaventura , siendo que la accionante también la dirigió contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
26. Como consecuencia, en el fallo de tutela únicamente se pronunció sobre lo accionado en relación con la fiscalía y dejó de lado el escenario constitucional y las pretensiones que convocaban al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buenaventura.
27. La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso , pues no se garantizó adecuadamente el contradictorio y el ejercicio del derecho de defensa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buenaventura contra quien también se dirigía la acción de tutela.
28. Ello a su vez generó un defecto por motivación incompleta, puesto que el Tribunal de primera instancia omitió analizar uno de los escenarios constitucionalesTutela 2ª instancia n.° 158175
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omitió analizar uno de los escenarios constitucionalesTutela 2ª instancia n.° 158175 CUI 76111220400520260087601
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propuestos y dejó sin respuesta una parte sustancial de las pretensiones.
29. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 3 de julio de 2026 que avocó el conocimiento, para que rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
6.4. Conclusión
30. En conclusión, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento, por cuanto no fue vinculado al trámite el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buenaventura, ni hubo pronunciamiento frente al escenario constitucional que lo involucraba.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
Primero: DECLARAR LA N ULIDAD de lo actuado a partir del auto de 3 de julio de 2026 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela, para que rehaga la actuación procesal, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.Tutela 2ª instancia n.° 158175
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Segundo: DEVOLVER la actuación a la citada
aportadas.Tutela 2ª instancia n.° 158175 CUI 76111220400520260087601
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Segundo: DEVOLVER la actuación a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 158175.
En este asunto, la Sala, al desatar la impugnación, optó por declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que existió una indebida integración del contradictorio, dado que el Tribunal, en el auto admisorio no convocó a todas las autoridades que debían participar en el trámite tuitivo.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas en el proveído, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas en el proveído, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inc lusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.Tutela 2ª instancia n.° 158175 CUI 76111220400520260087601 Aclaración de voto
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, y las vinculaciones a otras autoridades o intervinientes que debían integrar la parte pasiva , bien podrían ser convocadas con posterioridad a la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
Por consiguiente, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del
proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
Por consiguiente, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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