CSJ - ATP2417-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2417-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP2417-2025 Radicación n.° 150851 Acta N° 329 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela promovida por María Teresa Rodríguez, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES 1.- María Teresa Rodríguez promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso administrativo.CUI: 11001318700220250019701 Tutela n° 150851
MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
2 Cuestionó el acto administrativo DPE-17652 del 10 de octubre de 2025, a través del cual Colpensiones resolvió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación promovidos contra la Resolución No. SUB-244806 del 29 de julio de 2025 que negó la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del causante, José David Arguello Leguizamón.
2.- El asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de
condición de compañera permanente del causante, José David Arguello Leguizamón.
2.- El asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en auto del 18 de noviembre de 2025 consideró que, como la accionante reside en el municipio de Soacha, los efectos de la presunta vulneración se producen en ese municipio. Por lo tanto, se abstuvo de asumir el conocimiento y remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito de Soacha – Cundinamarca-. 3.- El expediente correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, despacho que el 19 de noviembre de 2025 se apartó de los planteamientos del despacho remitente, porque desconoció la competencia a prevención, dado que la accionante eligió la ciudad de Bogotá. Señaló que de la demanda de tutela se extrae que la controversia gira en torno a un acto administrativo emitido por Colpensiones que negó la pensión de sobreviviente; entidad que tiene su domicilio principal en Bogotá.CUI: 11001318700220250019701 Tutela n° 150851
MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
3 Que ademas, se incorporó el registro civil de defunción donde se indica que el lugar de fallecimiento fue Bogotá, así como otros documentos relacionados con la atención en salud y los trámites pensionales, que también se adelantaron en esta capital. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.
relacionados con la atención en salud y los trámites pensionales, que también se adelantaron en esta capital. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 270 de 1996 y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Juzgados Penales del Circuito de diferente distrito, de los cuales es la superior jerárquica común. 2.- Parámetros para definir la colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentesCUI: 11001318700220250019701 Tutela n° 150851 MARÍA TERESA RODRÍGUEZ 4 para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger
Tutela n° 150851 MARÍA TERESA RODRÍGUEZ 4 para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus
efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP4922021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio deCUI: 11001318700220250019701 Tutela n° 150851 MARÍA TERESA RODRÍGUEZ 5 prevención, es viable su conocimiento»1. Tesis reiterada, entre otros, en los autos CJS ATP1202-2024, rad. 138703; ATP489 -2025, rad. 144029 y, ATP1964-2025, rad. 149212. 3.- Caso concreto El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, como la accionante reside en el municipio de Soacha, los efectos de la presunta vulneración se producen allí. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esa municipalidad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, consideró que en aplicación de la competencia a prevención, quien debe conocer del asunto es el juez de Bogotá, porque fue el lugar escogido por la accionante. En consecuencia, propuso conflicto
Conocimiento de Soacha, consideró que en aplicación de la competencia a prevención, quien debe conocer del asunto es el juez de Bogotá, porque fue el lugar escogido por la accionante. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. Pues bien, revisado el expediente, se observa que María Teresa Rodríguez: i) dirigió la acción de tutela a los jueces de Bogotá y, ii) manifestó que debía ser notificada al correo electrónico y al parecer reside en Soacha2, iii) la accionada es Colpensiones, entidad que tiene su domicilio principal en esta capital. Por lo tanto, la posible vulneración de derechos fundamentales y sus efectos son ubicables en el municipio de Bogotá y Soacha, respectivamente. 1 (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 2 En la demanda de tutela no refirió dirección, pero de los anexos se infiere que vive en el municipio de SoachaCUI: 11001318700220250019701 Tutela n° 150851
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6 Empero, teniendo en cuenta que María Teresa Rodríguez escogió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de tutela, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , debido al factor de competencia a prevención. En consecuencia, en aplicación del factor de competencia a prevención, se dispone devolver las diligencias a la aludida autoridad
Medidas de Seguridad de Bogotá , debido al factor de competencia a prevención. En consecuencia, en aplicación del factor de competencia a prevención, se dispone devolver las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . En consecuencia, devuélvase a ese despacho judicial el expediente. SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha y a la parte accionante, por el medio más eficaz.CUI: 11001318700220250019701 Tutela n° 150851
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7 TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.