CSJ - ATP2418-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2418-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP2418-2025 Radicación N.° 150546 (Acta N.º 324) Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Ivanov Arteaga Guzmán. Busca que se le separe del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO CELEMÍN HURTADO en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
HECHOS
2. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a FRANCISCO CELEMÍN HURTADO por la comisión del delito de violencia contra servidor público. El fallo se dictó en el proceso penal 11001 60 00 015 2021 01176 00.CUI. 73001220400020250104501
Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546
3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
4. El actor solicitó la libertad condicional, a través de memorial de junio de 2025. Por falta de respuesta, interpuso acción de tutela.
5. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué 1 conoció la acción de
4. El actor solicitó la libertad condicional, a través de memorial de junio de 2025. Por falta de respuesta, interpuso acción de tutela.
5. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué 1 conoció la acción de amparo con radicado n.° 73001220400020250102000. En esta, se negó las pretensiones porque no se configuró mora judicial injustificada por parte del juzgado ejecutor para la resolución de la solicitud de libertad condicional, dado que se asignó turno y fecha para el efecto.
6. FRANCISCO CELEMÍN HURTADO insistió en la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Por esta razón, acudió a otra acción de tutela.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué radicó el asunto con el número 73001220400020250105300. Sin embargo, con proveído del 29 de octubre de 2025 se rechazó la demanda porque se advirtió la duplicidad de acciones de tutela promovidas por el actor, con relación al radicado 73001220400020250102000.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
8. En esta oportunidad, el actor acudió a una nueva acción de amparo por su desacuerdo con el turno para resolver la solicitud de libertad condicional. Mismo que le asignó el Juzgado Octavo de Ejecución de 1 Integrada por los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán, Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina
Yepes Guzmán.CUI. 73001220400020250104501 Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En ese sentido, pretende que se resuelva su solicitud en un término inferior.
Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En ese sentido, pretende que se resuelva su solicitud en un término inferior.
9. Por reparto, le correspondió al despacho del magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con radicado 73001-22-04-000-2025-01045. Con auto del 24 de octubre de 2025, asumió el conocimiento y requirió a los accionados para garantizar el derecho de contradicción.
10. El magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con proveído del 4 de noviembre de 2025, dispuso la acumulación a la tutela 73001-22-04-000-2025-01045 del asunto con radicado 73001-22-04-000-2025-01047. Esto, al tratarse del mismo escrito con idénticos hechos y pretensiones.
11. El magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, una vez recibió la acumulación de tutelas, declaró su impedimento en auto del 6 de noviembre de 2025. Lo fundamentó en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio: integró la sala de decisión presidida por el magistrado Héctor Hugo Torres
Vargas, que resolvió las acciones de tutela con radicaciones Nos. 73001-22-04000-2025-01020 (sentencia del 28 de octubre de 2025), y, 73001-22-04-0002025-01053 (fallo del 29 de octubre corrientes), en las que también se examinó la falta de resolución de la postulación de libertad condicional incoada por el accionante, el 30 de mayo del año en curso.
12. Los demás magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con auto del 11 de noviembre de 2025, declararon infundado el impedimento por el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán. Al respecto, consideraron que:CUI. 73001220400020250104501
Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546 la acción de tutela de la referencia no se fundamenta en los mismos hechos analizados en el radicado 2025-01020, que es la que se tomará en consideración, teniendo en cuenta que fue allí, donde la sala de decisión presidida por el magistrado Héctor Hugo Torres Vargas emitió un pronunciamiento de fondo. Si bien es cierto, en el rad. 2025-01020, el sentenciado Francisco Celemín Hurtado denunció la mora que presentaba el juzgado 8º de ejecución de penas de Ibagué en la resolución de la solicitud de libertad condicional incoada en el mes de mayo de 2025; protección constitucional que se negó por existencia de mora judicial justificada y la asignación de turno para el 30 de enero de 2026; en la acción de tutela acumulada (entiéndase las radicaciones 2025-01045 y
mora judicial justificada y la asignación de turno para el 30 de enero de 2026; en la acción de tutela acumulada (entiéndase las radicaciones 2025-01045 y 2025 01047), el actor recrimina no solo la demora persistente, sino, esencialmente, el turno asignado. En nuestro criterio, se trata de un hecho nuevo, que, por obvias razones no se estudió en la tutela 2025-01020. Bajo esta comprensión, no es válido predicar que el magistrado Arteaga Guzmán se encuentra inmerso en la hipótesis impeditiva invocada, pues, no ha manifestado su opinión frente a ese último hecho novedoso. Desde nuestra perspectiva, se trata de un asunto que debe ser resuelto por la sala de decisión que preside el doctor Ivanov Arteaga Guzmán, considerando, de ser pertinente, la existencia de temeridad por parte del demandante, por la presentación de acciones de tutela similares; lo que requiere un análisis concienzudo y no da lugar a la actualización de la causal impeditiva; reiterándose que, en la acción de tutela acumulada se anunció un hecho nuevo, que merece ser estudiado por la corporación.
13. En consecuencia, remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Ivanov Arteaga Guzmán.
Esto, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,
competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Ivanov Arteaga Guzmán. Esto, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.
15. Para esos efectos, se analizará la naturaleza de los impedimentos.
Posteriormente, se verificará sí la decisión adoptada por los demásCUI. 73001220400020250104501 Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546 integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de no aceptar el impedimento es acertada o no.
A. De la naturaleza de los impedimentos
16. Este instituto busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con rectitud, transparencia e imparcialidad. El marco axiológico se encuentra en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de
1969.
17. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto. Considera que si se presenta alguna la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
18. Los impedimentos son regidos por el principio de taxatividad de sus causales. Esto quiere decir que solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos
verse comprometida.
18. Los impedimentos son regidos por el principio de taxatividad de sus causales. Esto quiere decir que solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley. Este diseño excluye la analogía o la extensión en su aplicación2.
19. La Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad. De tal suerte que cualquier factor que pueda 2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28
Jul. 2021, rad. 59868.CUI. 73001220400020250104501 Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546 afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3.
20. Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque son reglas de orden público.
Están fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto.
21. Así, si sigue vinculado a la actuación compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho
conozca de un asunto.
21. Así, si sigue vinculado a la actuación compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo por un tribunal imparcial
(CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
B. Análisis del caso concreto
22. En el presente asunto, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Ivanov Arteaga Guzmán expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal 4° contenida en el
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
23. Respecto al impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corporación
ha indicado que:
3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI. 73001220400020250104501 Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546 La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del
emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (Cfr. Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375).
24. Es decir que, acorde con lo anteriormente expuesto, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo y sustancial. Esto es, que vincule su criterio con el diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso.
que vincule su criterio con el diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso.
25. La Sala advierte que la manifestación del magistrado Ivanov Arteaga Guzmán es infundada, como bien lo decidieron los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Las razones en las que lo fundó, es decir, la estructuración de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no son suficientes para determinar que comprometería su criterio al interior de la acción de tutela incoada.
26. El magistrado Ivanov Arteaga Guzmán dijo que emitió su opinión respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI. 73001220400020250104501
Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546 de Ibagué en las acciones de tutela con radicados 73001220400020250102000 y 73001220400020250105300.
27. Revisadas las decisiones emitidas el 28 de octubre de 2025 y el 29 de octubre de 2025 – respectivamente-, no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso. En esas oportunidades, se estudió de fondo la posible configuración de mora judicial y en la otra se rechazó la demanda por temeridad.
28. Ahora, el actor censura a través de este mecanismo
judicial y en la otra se rechazó la demanda por temeridad.
28. Ahora, el actor censura a través de este mecanismo constitucional la asignación de turno y fecha estipulada para la resolución de su solicitud de libertad condicional. En ese sentido, pretende que se adelante la resolución de su pedimento. Es decir, los antecedentes fácticos son diferentes en esta acción de tutela.
29. La Sala recuerda que en los anteriores mecanismos constitucionales el actor se quejaba por la falta de pronunciamiento y celeridad. Se dolía así, pues no tenía ni siquiera información sobre la posible fecha tentativa para la emisión de la decisión a su libertad condicional por parte del juzgado ejecutor.
30. De tal manera, la manifestación que hizo el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se amolda a causal de impedimento alguna. Ello, porque los supuestos de hecho que expuso no logran demostrar la afectación a la imparcialidad y ponderación que debe guiar su decisión judicial.
31. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado, con fundamento en la causal 4° prevista en el artículo 56 de laCUI. 73001220400020250104501
Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546 Ley 906 de 2004, por el magistrado de la Sala de Penal del Tribunal de Ibagué. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546 Ley 906 de 2004, por el magistrado de la Sala de Penal del Tribunal de Ibagué. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de la acción constitucional interpuesta por
Francisco Celemín Hurtado.
2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI. 73001220400020250104501
Impedimento de tutela Francisco Celemín Hurtado Rad. 150546
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria