CSJ - ATP2419-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2419-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP2419-2025 Radicación n°. 150412 Acta No. 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz, quien dijo actuar en representación de JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana y debido proceso, de no ser porque se abstuvo de allegar el poder especial que lo autoriza para representar los intereses del accionante dentro del presente asunto.CUI 11001020400020250301600
Radicado interno 150412 Tutela primera instancia
JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO
III. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con lo manifestado en el libelo, se advierte lo
siguiente:
3. JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO, a través de su apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la acumulación jurídica de penas al interior del proceso penal con radicado No. 11001-60-00013-2017-0634400 y mediante auto interlocutorio de 15 de julio de 2025, el mencionado
Medidas de Seguridad de Cartagena la acumulación jurídica de penas al interior del proceso penal con radicado No. 11001-60-00013-2017-0634400 y mediante auto interlocutorio de 15 de julio de 2025, el mencionado despacho acumuló «las penas impuestas en los procesos bajo radicados internos 106/2024, 178/2018 y 044/2019».
4. Dicha providencia fue apelada por el postulante « al no estar conforme con la determinación proferida» y mediante auto de 13 de agosto de 2025 el mencionado juzgado remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para su respectivo pronunciamiento.
5. Manifiesta «que a la fecha han transcurrido varios meses sin que se haya emitido decisión de fondo alguna, configurándose una dilación injustificada en la resolución del recurso, lo que vulnera los derechos fundamentales mencionados».
6. Por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto.
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JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO
III. TRÁMITE PREVIO A RESOLVER
7. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, esta Sala dispuso requerir al abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz, quien manifestó actuar en representación de JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO, para
7. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, esta Sala dispuso requerir al abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz, quien manifestó actuar en representación de JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho auto y so pena de rechazo, allegara el poder especial que lo autorizaba para actuar como apoderado dentro de este trámite, o bien acreditara su calidad de agente oficioso, en caso de actuar en virtud de dicha figura.
8. Esta determinación fue comunicada al abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz por la Secretaría de la Sala, mediante oficio n.º 43296 de 12 de noviembre de 2025, enviado a la dirección electrónica
migueloliveros0125@gmail.com.
9. Durante el termino establecido - 14 de noviembre de 2025 , se allegó respuesta por parte del abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz quien remitió el poder que le fue conferido por JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO , para realizar las gestiones necesarias para que solicite «pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria y demás beneficios a los que haya lugar, además podrá solicitar cartilla biográfica, conducta y cómputos» y manifestó que «mal podría exigirse un nuevo poder con la exclusiva finalidad de incluir la facultad de presentar acción de tutela, pues dicha facultad se deriva directamente del poder otorgado».
IV. CONSIDERACIONES
un nuevo poder con la exclusiva finalidad de incluir la facultad de presentar acción de tutela, pues dicha facultad se deriva directamente del poder otorgado».
IV. CONSIDERACIONES
3CUI 11001020400020250301600 Radicado interno 150412 Tutela primera instancia
JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO
10. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
11. Así mismo se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
12. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial
(CSJ STP17015 – 2017 y CSJ ATP1232-2025).
éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial
(CSJ STP17015 – 2017 y CSJ ATP1232-2025).
13. Lo anterior, debido a que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: «[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse
4CUI 11001020400020250301600 Radicado interno 150412 Tutela primera instancia JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
14. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
15. Así, frente a este particular, en múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial,
Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional. (…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 1(Subrayas ajenas al texto original).
16. Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en
providencia CC T-075/02 que: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-292/21. 5CUI 11001020400020250301600 Radicado interno 150412 Tutela primera instancia JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen
defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala).
17. Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de poder especial que lo faculte para actuar en el trámite constitucional, se requirió al abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz para que allegara el documento que soporta su autorización para representar los intereses de JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO , dentro de la presente acción , al ser ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.
18. Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal concedido, pues lo que se allegó por parte del abogado fue el mismo poder otorgado para el trámite penal y la insistencia de no ser necesario otra potestad para impetrar acción de tutela, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutela N° 1,
potestad para impetrar acción de tutela, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutela N° 1,
V . RESUELVE
6CUI 11001020400020250301600 Radicado interno 150412 Tutela primera instancia JESÚS FERNANDO PEÑALOZA PARDO PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7