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CSJ - ATP2420-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2420-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2420-2025 Radicación N° 150857 Acta No. 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta 1 respecto del auto de 6 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual sancionó por desacato al capitán Wilmer Adrián Melo Araujo en su condición de representante legal y director del Establecimiento de Sanidad adscrito al Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortes y al teniente coronel Gabriel Bermúdez Lopera como superior jerárquico de la unidad asistencial. ANTECEDENTES 1 El acta de reparto a esta Corporación data del 24 de noviembre de 2025CUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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RAFAEL MENDOZA CAMAYO 2 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 24 de noviembre de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, reclamados por Gonzalo Mendoza en representación de su hijo, entonces menor de edad, José Rafael Mendoza Camayo2. En esa decisión se ordenó “ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL le brinde el servicio de salud integral al menor JOSÉ RAFAEL MENDOZA CAMAYO”, incluidos medicamentos,

En esa decisión se ordenó “ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL le brinde el servicio de salud integral al menor JOSÉ RAFAEL MENDOZA CAMAYO”, incluidos medicamentos, “pañales desechables, silla de ruedas, zapatos ortopédicos y las terapias físicas ocupacionales y de lenguaje necesarias para la rehabilitación del menor”. 2.- Gonzalo Mendoza , en representación de su hijo José Rafael Mendoza Camayo, promovió incidente de desacato. Indicó que el 12 de agosto de 2025 el médico Leandro Guillermo Realpe Cisneros, especialista en medicina física y rehabilitación, al advertir su nula evolución, le ordenó una silla de ruedas con características especiales y un cojín, que no han sido entregados. Anexó la orden médica y señaló que en el dispensario le manifestaron que debía “tener paciencia” porque no contaban con ese elemento. 3.- En auto del 22 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al representante legal del 2 Nació el 10 de enero de 2005 y para el momento de promover la tutela contaba con 5 años de edad.CUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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RAFAEL MENDOZA CAMAYO 3 dispensario ASPC No. 29 – para que informaran las gestiones orientadas al cumplimiento de la orden médica3.

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RAFAEL MENDOZA CAMAYO 3 dispensario ASPC No. 29 – para que informaran las gestiones orientadas al cumplimiento de la orden médica3. El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército, el 29 de septiembre siguiente, en oficio 2025325030439993:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 informó que el Establecimiento de Sanidad adscrito al Batallón de ASPC NO 29 General Enrique Arboleda Cortes es la unidad responsable de prestar los servicios médicos requeridos por el actor porque es allí donde se encuentra formalmente adscrito. Indicó que ese establecimiento actualmente está bajo la dirección del capitán Wilmer Adrián Melo Araujo, que puede ser notificado a través de los emails juridicaesmbas29popayan@gmail.com, wilmer.melo@ejercito.mil.co y que su superior jerárquico es el comandante de la unidad asistencial en donde se encuentran ubicados, esto es, el teniente coronel Gabriel Bermúdez Lopera.

Anexó: i) pantallazo relacionado con la remisión del trámite incidental al Establecimiento de Sanidad correspondiente, ii) oficio 2025325030439993: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.5, del 29 de septiembre dirigido al capitán Wilmer Adrián Melo Araujo informándole el requerimiento de la orden de cumplimiento.

DISAN-1.5, del 29 de septiembre dirigido al capitán Wilmer Adrián Melo Araujo informándole el requerimiento de la orden de cumplimiento. En auto del 6 de octubre de 2025 se dejó constancia que el accionante informó que aún no había recibido la silla de ruedas y los medicamentos. Por lo tanto, se ordenó requerir al capitán Wilmer Adrián 3 Auto que se notificó a los correos Ceoju@ejercito.mil.co, disan.juridica@ejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, disanateus@ejercito.mil.co / Ceoju@ejercito.mil.co, disan.juridica@ejercito.mil.co,disan@ejercito.mil.co, disanateus@ejercito.mil.co, dispensario3005popayan@gmail.comCUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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4 Melo Araujo en su condición de representante legal del Dispensario ASPC Nro. 29 –4 El 16 de octubre siguiente se dio apertura formal al incidente de desacato contra el capitán Wilmer Adrián Melo Araujo; se ordenó vincular al comandante de Batallón de ASCP No. 29, TC Gabriel Bermúdez Lopera, en su calidad de superior jerárquico del antes mencionado, decisión que se notificó a los correos electrónicos ya citados. Sin obtener ninguna respuesta por parte de los incidentados. PROVIDENCIA CONSULTADA El 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del

decisión que se notificó a los correos electrónicos ya citados. Sin obtener ninguna respuesta por parte de los incidentados. PROVIDENCIA CONSULTADA El 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró en desacato al Capitán Wilmer Adrián Melo Araujo en calidad de representante legal y director del Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés y al Teniente Coronel Gabriel Bermúdez Lopera como superior jerárquico, respectivamente, por incumplir el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 24 de noviembre de 2010. En consecuencia, los sancionó con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. Además, dejó constancia que la sanción se haría efectiva una vez ejecutoriada y que se les concedía un término de 48 horas a los sancionados para acreditar al cumplimiento del fallo “vencido el cual sin que ello se verifique, se instará a los funcionarios sancionados para que de manera 4 A los correos dispensario3005popayan@gmail.com,yenniffer.malagon@ejercito.mil.co, juridicaesmbas29popayan@gmail.com, wilmer.melo@ejercito.mil.coCUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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RAFAEL MENDOZA CAMAYO 5 voluntaria acaten la medida de arresto impuesta; en caso de que los responsables no asuman de forma voluntaria el cumplimiento de la

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RAFAEL MENDOZA CAMAYO 5 voluntaria acaten la medida de arresto impuesta; en caso de que los responsables no asuman de forma voluntaria el cumplimiento de la sanción, se ordenará su conducción ante las autoridades correspondientes para sea trasladado al lugar en el que deba pagar la sanción de arresto; finalmente, ante la eventualidad de que las anteriores medidas no surtan los efectos que se espera, se girará la correspondiente orden de captura en su contra”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta en sede de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al fungir como su superior funcional. 2.- Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si deben revocar o no las sanciones impuestas al Capitán Wilmer Adrián Melo Araujo en su calidad de representante legal del Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés y al Teniente Coronel Gabriel Bermúdez Lopera como superior jerárquico, respectivamente, por incumplir el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2010 por esa Corporación.

3.- Requisitos legales y jurisprudencial en el trámite incidental de desacatoCUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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6 La Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador

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6 La Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva»5, de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. En consecuencia, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, estas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” 6, este requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). Adicionalmente, en el trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación

legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata»7.

5 CC T-512-2011 6 CC T-763-1998 y T-171-2009 7 CC T-652/2010CUI: 19001220400420100092001

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7 Ahora bien, jurisprudencialmente8 se ha indicado que para efectos de imponer sanción por desacato es necesario verificar factores objetivos y subjetivos. Así, en los primeros debe tenerse en cuenta “(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento”.

En cuanto a los segundos: “(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”.

Factores que explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-512 de 2011, como sigue:

obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”. Factores que explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-512 de 2011, como sigue: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es 8 CC Sentencia T-029 de 2025CUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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RAFAEL MENDOZA CAMAYO 8 decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”. 4.- Caso concreto

RAFAEL MENDOZA CAMAYO 8 decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”. 4.- Caso concreto 4.1.- En el sub judice están de por medio los derechos fundamentales prevalentes del joven José Rafael Mendoza Camayo, quien para el momento de promover la acción de tutela tenía cinco años y presentaba “crisis convulsivas (…) con autoagresión (…) atrofia leve a nivel del ventrículo izquierdo (…) parálisis cerebral infantil y relacionando esquizofrenia no clasificada”. Estado de salud que con el paso del tiempo no ha cambiado, según se infiere de la historia clínica que se allegó en el incidente de desacato y que se relacionará en párrafos subsiguientes. En consecuencia, la S ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de noviembre de 2010 concedió el amparo y dispuso: “Primero: TUTELAR los derechos vulnerados al menor JOSÉ RAFAEL MENDOZA CAMAYO y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL le brinde el servicio de salud integral al menor JOSÉ RAFAEL MENDOZA CAMAYO en todo lo relacionado al tratamiento requerido y el otorgamiento del medicamento VALSUP SUSPENSIÓN de 250 miligramos, pañales desechables, silla de ruedas, zapatos ortopédicos y las terapias físicas ocupacionales y de lenguaje

SUSPENSIÓN de 250 miligramos, pañales desechables, silla de ruedas, zapatos ortopédicos y las terapias físicas ocupacionales y de lenguaje necesarias para la rehabilitación del menor y lo que sea científicamente requerido en la atención integral del menor con la periodicidad y en la forma ordenada por su médico tratante” (Negrillas fuera de texto). En la actualidad se anexó copia de la historia clínica, que, para el 12 de agosto de 2025, reportaba “Paciente con parálisis cerebral infantil severa y dependencia funcional absoluta, sin comunicación verbal y con limitaciones para la movilidad por contractura de rodilla izquierda. Actualmente utiliza una silla de ruedasCUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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RAFAEL MENDOZA CAMAYO 9 prestada que no se ajusta a sus necesidades posturales ni de confort, lo que impacta negativamente su participación en terapias y su cuidado. Se prioriza manejo combinado: aplicación de toxina botulínica para reducción del tono y mejora del rango articular, junto con la formulación de un dispositivo de movilidad adaptado, para optimizar el posicionamiento y prevenir complicaciones músculo-esqueléticas”. (Subrayas fuera de texto). Por lo tanto, en esa oportunidad se ordenó: “1. Silla de ruedas según medidas; de marco ligero plegable; con posibilidad de reclinación del espaldar y basculación del asiento; espaldar alto removible, con

Por lo tanto, en esa oportunidad se ordenó: “1. Silla de ruedas según medidas; de marco ligero plegable; con posibilidad de reclinación del espaldar y basculación del asiento; espaldar alto removible, con posibilidad de ajuste; soportes laterales de tronco, pechera masculina, cinturón pélvico; correa en muslo para guía abductora derecha, taco abductor, reposapies ajustables de forma independiente, protectores laterales; llantas con pin de desmonte rápido, Mesa anterior para apoyo de miembros superiores, desmontable. (…) 2. Cojín de liberación de presión y posicionamiento según medidas de la paciente y de la silla; en espuma de alta densidad con contorno anatómico, funda externa lavable, receso isquiático” 4.2.- Conforme se indicó en los antecedentes, esa orden médica no se cumplió y el padre del paciente promovió incidente de desacato. En consecuencia, el Tribunal, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al representante legal del dispensario ASPC No. 29 –. Con ese trámite se logró determinar que los obligados al cumplimiento eran el capitán Wilmer Adrián Melo Araujo en su calidad de representante legal del Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés y el teniente coronel Gabriel Bermúdez Lopera, superior jerárquico. Asimismo, la Dirección de Sanidad suministró los correos institucionales y el personal, anexó el pantallazo relacionado con la

jerárquico. Asimismo, la Dirección de Sanidad suministró los correos institucionales y el personal, anexó el pantallazo relacionado con la remisión del trámite incidental al Establecimiento de Sanidad correspondiente y el oficio 2025325030439993:MDN-COGFM-COEJC-CUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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10 SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5, del 29 de septiembre dirigido al capitán Wilmer Adrián Melo Araujo informándole el requerimiento de la orden de cumplimiento. Con fundamento en esa información, el Tribunal requirió previamente al capitán Wilmer Adrián Melo Araujo a los correos institucionales y el personal, sin obtener respuesta; razón por la cual, se dio apertura formal al incidente de desacato, notificando en debida forma a las direcciones electrónicas informadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al antes mencionado y al teniente coronel Gabriel Bermúdez Lopera. Como no se logró ninguna información por parte de los incidentados, e l 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró en desacato al Capitán Wilmer Adrián Melo Araujo en calidad de representante legal y director del Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés y al

Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró en desacato al Capitán Wilmer Adrián Melo Araujo en calidad de representante legal y director del Batallón de ASPC No. 29 General Enrique Arboleda Cortés y al Teniente Coronel Gabriel Bermúdez Lopera como superior jerárquico, por incumplir el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 24 de noviembre de 2010. Los sancionó con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. El Tribunal, luego de mencionar jurisprudencia atinente al tema de la finalidad del incidente de desacato, de referir que es necesario constatar factores objetivos y subjetivos de cara al cumplimiento, indicó que desde la interposición de la acción de tutela se buscó el tratamiento integral y que actualmente se aportó orden del 12 de agosto de 2025 para el suministro de una silla de ruedas con determinadas especificaciones y un cojín, orden que se mantiene incumplida.CUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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11 Ahora bien, al examinar la valoración efectuada en el auto que impuso la sanción, la argumentación del Tribunal giró en torno a señalar que el incumplimiento denota “despreocupación y desinterés”, puesto que los incidentados guardaron silencio durante toda la actuación, lo que refleja que han mantenido “una postura en extremo pasiva ante los clamados de la accionante, lo cual habilita a tener por verificada la

refleja que han mantenido “una postura en extremo pasiva ante los clamados de la accionante, lo cual habilita a tener por verificada la existencia de una causa subjetiva atribuible, en tanto que, sin importar las obligaciones que lo atan al estado de salud del usuario, ha ignorado por completo tal situación, reflejando así el dolo omisivo en su actuar”. Precisó que el teniente coronel Gabriel Bermúdez Lopera no acreditó haber adoptado alguna medida frente al capitán Melo Araujo y reiteró que, con ello, se verificaba el aspecto subjetivo porque se desconocen las obligaciones que los vinculan con el estado de salud del paciente. Que, además, no expresó “alguna causa fortuita o razonablemente limitante para no haber ejecutado alguna acción positiva para la materialización del fallo, por lo que también se le sancionará”. Así las cosas, de manera categórica el Tribunal señaló que, aunque los incidentados fueron notificados en debida forma 9, omitieron rendir el informe destinado a establecer el cumplimiento del fallo de tutela, mutismo que catalogó como desinteresado de cara al delicado estado de salud del paciente, sujeto de especial protección constitucional, puesto que se trata de un joven con parálisis cerebral, que depende absolutamente de terceros y que, de acuerdo con la orden médica, requiere la silla de ruedas con el fin de “prevenir complicaciones músculo-esqueléticas”. 9 Se anexaron al expediente las constancias relacionadas con la entrega de los correos electrónicos a las

terceros y que, de acuerdo con la orden médica, requiere la silla de ruedas con el fin de “prevenir complicaciones músculo-esqueléticas”. 9 Se anexaron al expediente las constancias relacionadas con la entrega de los correos electrónicos a las direcciones que se remitieron.CUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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12 Ahora bien, no puede perderse de vista que, aunque el juez de tutela ordenó garantizar el tratamiento integral que incluía silla de ruedas y que la misma fue ordenada el pasado 12 de agosto junto con un cojín, en todo caso, hasta el momento no se reporta el cumplimiento de esa orden médica, puesto que se enviaron correos electrónicos 10 a los incidentados y no se obtuvo respuesta.

Por consiguiente, el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio. De otra parte, en cuanto a la justificación en la proporcionalidad de la sanción, el Tribunal refirió que los tres días de arresto y la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes eran razonables porque los incidentados no acreditaron ningún interés en acatar el fallo y se trata de un paciente en “condiciones graves de discapacidad”. Argumentos que comparte la Sala, pues no puede desconocerse que

cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes eran razonables porque los incidentados no acreditaron ningún interés en acatar el fallo y se trata de un paciente en “condiciones graves de discapacidad”. Argumentos que comparte la Sala, pues no puede desconocerse que desde el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2010 no solo se dispuso su tratamiento integral, sino, de manera puntual la silla de ruedas, y lo que indican los soportes documentales es que “Actualmente utiliza una silla de ruedas prestada que no se ajusta a sus necesidades posturales”. (Subrayas fuera de texto). 10 El 25 de noviembre de 2025, esta Corporación envió correo electrónico a las siguientes direcciones dispensario3005popayan@gmail.com,yenniffer.malagon@ejercito.mil.co, juridicaesmbas29popayan@gmail.com, wilmer.melo@ejercito.mil.co y disan.juridica@ejercito.mil.co con el fin de establecer si ya se había entregado la silla y el cojín, pero no se obtuvo respuesta. El 26 de noviembre, se realizó llamada telefónica al número celular de la madre del paciente, Alexandra Camayo, quien informó que hasta ese momento no le han entregado los elementos médicos que reclama.CUI: 19001220400420100092001 Consulta de Desacato nº. 150857

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13 Así las cosas, la Sala evidencia el incumplimiento de la orden impartida, sin realizar gestiones para lograr una solución definitiva desde hace 15 años; pues, se reitera, desde la emisión del fallo de tutela se ordenó

13 Así las cosas, la Sala evidencia el incumplimiento de la orden impartida, sin realizar gestiones para lograr una solución definitiva desde hace 15 años; pues, se reitera, desde la emisión del fallo de tutela se ordenó la silla de ruedas y, aunque ahora se cuenta con una orden médica específica en ese sentido, tampoco ha sido acatada. En consecuencia, es clara la desatención respecto de la especial situación de salud que afronta José Rafael Mendoza Camayo , quien ha tenido que soportar las consecuencias del silencio de las personas llamadas al cumplimiento del fallo de tutela, concretamente del tratamiento integral y la orden del 12 de agosto pasado. Por ello, se mantendrá la decisión adoptada el 6 de noviembre del presente año y las sanciones impuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 19001220400420100092001

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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