CSJ - ATP2421-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2421-2026 Radicación n.° 158189 CUI 11001020400020260235500 Acta N° 278
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la acción de tutela instaurada presuntamente por MARLON ANDRÉS MONTENEGRO JARAMILLO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad , de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para su admisión.
II. HECHOS
1. De la demanda de tutela se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia condenatoria proferida por el JuzgadoTutela de 1ª instancia n.˚ 158189
CUI 11001020400020260235500 Marlon Andrés Montenegro Jaramillo
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30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual se declaró penalmente responsable a MARLON ANDRÉS MONTENEGRO JARAMILLO del delito de «tentativa de homicidio» y se le impuso una pena de 200 meses de prisión1.
2. Según lo expuesto en la acción de tutela, dicha condena fue emitida sin una adecuada valoración de la prueba científica y con la exclusión de distintos testigos y videos que, a juicio del accionante, permitían demostrar su inocencia.
condena fue emitida sin una adecuada valoración de la prueba científica y con la exclusión de distintos testigos y videos que, a juicio del accionante, permitían demostrar su inocencia.
3. Por lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se profiera un fallo absolutorio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. En auto del 5 de agosto de 2026, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela se dispuso conceder a MARLON ANDRÉS MONTENEGRO JARAMILLO el término de tres (3) días, a fin de que ratificara la presentación de la actual demanda.
5. Lo anterior, debido a que, al verificar la demanda presentada, se advirtió que no contenía antefirma ni firma manuscrita o digital, circunstancia que impedía aseverar que efectivamente fuese MARLON ANDRÉS MONTENEGRO JARAMILLO
1 Radicado 050016000000201901254Tutela de 1ª instancia n.˚ 158189 CUI 11001020400020260235500 Marlon Andrés Montenegro Jaramillo
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quien acudía a reclamar la protección de sus derechos; además, se constató que el mencionado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Bello (Antioquia), pero la demanda no fue remitida por la oficina jurídica de di cho establecimiento carcelario, sino desde un correo electrónico que, por su literalidad, parece no pertenecerle, situación que tampoco permitía acreditar que él hubiese sido quien presentó la demanda.
6. La secretaría de esta Sala, en informe del pasado
carcelario, sino desde un correo electrónico que, por su literalidad, parece no pertenecerle, situación que tampoco permitía acreditar que él hubiese sido quien presentó la demanda.
6. La secretaría de esta Sala, en informe del pasado 20 de agosto, dio cuenta del cumplimiento del auto. A su vez, indicó que «una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento».
IV. CONSIDERACIONES
7. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
4.1 Problema jurídicoTutela de 1ª instancia n.˚ 158189 CUI 11001020400020260235500 Marlon Andrés Montenegro Jaramillo
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8. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si quien afirma actuar como accionante cuenta con legitimidad en la causa por activa para acudir al juez de tutela.
4.2 Fundamentos de la decisión
9. En cuanto a la legitimación activa, del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de
del Decreto 2591 de 1991 se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso; (ii) si se trata de representante judicial, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
10. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando se promueve una acción de tutela, «la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho (...) conTutela de 1ª instancia n.˚ 158189
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el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción»2.
11. Ahora, conforme lo preceptúan los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide su intervención. Además, el canon 14 de la misma normativa,
11. Ahora, conforme lo preceptúan los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide su intervención. Además, el canon 14 de la misma normativa, señala que la demanda podrá ser presentada: « sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».
12. El inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)».
13. Cuando la demanda de tutela se promueve por este medio, se requiere que provengan directamente del interesado, a partir de información mínima que permita establecer a la autoridad judicial que se trata de la misma persona, pues de ello dependerá su legitimidad para actuar.
14. Cuando lo es por escrito, una de las formalidades que se exige es que contenga la rúbrica de la persona que la
2 CC T-575/97; reiterada por esta Corporación en CSJ ATP2370 -2024 y STP186912024.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158189 CUI 11001020400020260235500 Marlon Andrés Montenegro Jaramillo
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promueve o quien alega ser titular de los derechos que se consideran afectados3.
15. La conjugación de estas dos reglas, de cara a
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promueve o quien alega ser titular de los derechos que se consideran afectados3.
15. La conjugación de estas dos reglas, de cara a demandas que se presentan a través de mensajes de datos desde un aplicativo o correo ajeno al demandante, crea un tercera en punto a que en esta hipótesis el interesado debe estampar su firma como acto que demuestra su legitimidad.
16. El juez de tutela a la hora de verificar el presupuesto de legitimación ostenta facultades para recopilar pruebas, donde la última alternativa es decretar el rechazo de la acción de tutela. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-242-2021, sobre el particular, precisó:
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
4.3 Caso concreto
3 CC T-115-2004 y T-575-1997Tutela de 1ª instancia n.˚ 158189 CUI 11001020400020260235500 Marlon Andrés Montenegro Jaramillo
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17. En el presente caso, al verificarse que del escrito inaugural de tutela no era posible establecer que MARLON ANDRÉS MONTENEGRO JARAMILLO fuese quien acudía a reclamar la protección de sus derechos, pues la demanda presentada carecía de antefirma y de firma manuscrita o digital, se le requirió para que ratificara los hechos de la demanda o la aportara debidamente suscrita por él, bajo advert encia de rechazo. Sin embargo, no cumplió con la carga impuesta.
18. En tales condiciones, persiste la incertidumbre respecto de que MONTENEGRO JARAMILLO sea quien promueve, a nombre propio, el presente trámite constitucional.
19. De manera que, al no acreditar MARLON ANDRÉS MONTENEGRO JARAMILLO mediante su rúbrica ser la persona que promov ió la demanda, para la Corte no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre el objeto del amparo, en tanto la intervención directa y auténtica de quien ejerce la acción constitucional, junto con su interés procesal y voluntad de acudir a la administració n de justicia, constituyen requisitos esenciales e irrenunciables.
amparo, en tanto la intervención directa y auténtica de quien ejerce la acción constitucional, junto con su interés procesal y voluntad de acudir a la administració n de justicia, constituyen requisitos esenciales e irrenunciables.
20. En consecuencia, dada la falta de acreditación de la legitimidad en la causa por activa, la Sala rechazará la acción de tutela4.
4 CSJ ATP2122-2024, rad. 140333, 1 oct. 2024, ATP1877-2024, rad. 139542, 3 sep. 2024, entre otrasTutela de 1ª instancia n.˚ 158189 CUI 11001020400020260235500 Marlon Andrés Montenegro Jaramillo
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero: RECHAZAR el amparo deprecado en contra de Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 372C7333442C6C837E1AEE860E97D54258522574DCED2B460751A4F95666DFFB Documento generado en 2026-09-07
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