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CSJ - ATP2423-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente ATP2423-2025 Radicación N° 150858 Acta Nº 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con las manifestaciones de impedimento realizadas por los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para resolver la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA contra la sentencia de 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Tolima. ANTECEDENTES RELEVANTES FácticosImpedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

CUI: 73001310900920250011001

ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA

2 El 24 de enero de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el Fiscal Veintiséis Seccional de esa ciudad formuló imputación contra ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA por la presunta comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador . Cargos que no aceptó (radicación 73001600043220170389800). La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del

retenedor o recaudador . Cargos que no aceptó (radicación 73001600043220170389800). La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Tolima. En lo relevante, el 1º de diciembre de 2020, el juez negó la preclusión de la investigación solicitada por la defensa. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con auto de 12 de julio de 2022. De otro lado, en la audiencia de sentido de fallo realizada el 27 de mayo de 2025, el juez de conocimiento ordenó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué rehacer la audiencia de formulación de imputación, con fundamento en que el disco compacto respectivo “no contenía información porque se encontraba en blanco”. Enseguida, resolvió condenar a la procesada. El 3 de junio siguiente, fue publicitada la sentencia respectiva. Decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Concedido en el efecto suspensivo ante el superior jerárquico. ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, comoquiera que la convocó a audiencia para

“rehacer” la formulación de imputación para el 19 de agosto de 2025, peroImpedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA 3 no a su abogada contractual. Situación que le impide preparar la defensa técnica. Pretende que se decrete la nulidad de toda la actuación, inclusive desde dicha audiencia, pues “cada etapa posterior se desarrolló sobre la base de un acto procesal inválido”. Además, se ordene al referido despacho suspender la vista pública citada. Pretensión última que también pidió como medida provisional. Procesales La tutela correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. Con sentencia de 29 de agosto de 2025, no accedió a las pretensiones de la demanda. Providencia impugnada por la accionante. La alzada correspondió al magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El 8 de octubre siguiente, con auto de ponente, decretó la nulidad del fallo de primer grado, por indebida integración del contradictorio. Subsanada la irregularidad advertida, el juzgado de primera instancia profirió nueva sentencia el 17 de octubre de 2025, en el sentido de negar la tutela. Decisión impugnada por la accionante. Por conocimiento previo, la segunda instancia fue asignada al despacho presidido por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba .

de negar la tutela. Decisión impugnada por la accionante. Por conocimiento previo, la segunda instancia fue asignada al despacho presidido por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba . El 6 de noviembre de 2025, manifestó su impedimento para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA

4 Para fundar su postura, indicó que integró la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA contra el fallo condenatorio proferido el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, “en el cual se debatió la responsabilidad penal de la procesada”. Destacó que, en la tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la accionante discute aspectos directamente relacionados con el referido proceso penal. De manera que, en garantía del principio de imparcialidad, consideró que debe ser apartado del conocimiento de la acción constitucional. Reasignado el asunto al magistrado Ivanov Arteaga Guzmán , en conjunto con su homólogo Juan Carlos Cardona Ortiz , expresaron que también estaban incursos en la causal impeditiva prevista en el numeral 6

Reasignado el asunto al magistrado Ivanov Arteaga Guzmán , en conjunto con su homólogo Juan Carlos Cardona Ortiz , expresaron que también estaban incursos en la causal impeditiva prevista en el numeral 6 del canon 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, tras precisar que la Sala Segunda de Decisión, de la que hacen parte, profirió el auto de 12 de julio de 2022, al interior del proceso penal cuestionado, mediante el cual fue confirmada la decisión de negar la preclusión de la investigación adelantada contra la accionante. Aclararon que, en pretérita oportunidad (sin precisar fecha y la causal respectiva), ellos, al igual que la doctora María Cristina Yepes Aviví, fueron apartados del conocimiento del referido caso.Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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5 En consecuencia, con base en lo preceptuado en los artículos 56 (numeral 6) y 64 1 del Código de Procedimiento Penal, refirieron que “estaríamos igualmente vedados” para resolver la impugnación interpuesta por la accionante. Recibida la impugnación por la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, expuso que en ella también concurría la causal de impedimento invocada por sus pares , comoquiera que integró la Sala de Decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria cuestionada. Así que “tuvo injerencia en el trámite penal (…), sin que se hubiese advertido alguna afectación a las garantías

resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria cuestionada. Así que “tuvo injerencia en el trámite penal (…), sin que se hubiese advertido alguna afectación a las garantías fundamentales que actualmente se discute en la acción de tutela (…) y no se evidenció la trasgresión de garantías fundamentales para invalidar la actuación”. Enviada la actuación constitucional al magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, en conjunto con los conjueces designados2, aclararon que en la tutela fue vinculado el despacho 002 de esa Sala, a cargo de la doctora María Cristina Yepes Aviví, situación que llevó a que se reconformara la Sala con conjueces en aras de resolver los impedimentos manifestados. Dicho esto, resolvieron: i) Declarar fundados los impedimentos manifestados por sus homólogos Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Julieta Isabel Mejía Arcila, pero no conforme con la causal invocada por aquellos (numeral 6), sino la prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en 1 «ARTÍCULO 64. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento».2 Sandra Liliana Gómez Rodríguez y Julio Lozano Lopera. William Ricardo Gómez Sierra y Julio Andrés Lozano Lopera.Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA 6 tanto su intervención lo fue al interior del proceso penal cuestionado y no en la tutela.

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ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA 6 tanto su intervención lo fue al interior del proceso penal cuestionado y no en la tutela. Al respecto, destacaron que en la sentencia de 17 de octubre de 2025, emitida por la Sala Segunda de Decisión Penal de esa Corporación de la que fueron revisores los mencionados magistrados, hubo pronunciamiento en relación con la audiencia de formulación de imputación y la orden de rehacerla que tuvo lugar el 19 de agosto del presente año, sin advertir alguna irregularidad para invalidar el proceso. ii) No aceptar los impedimentos expresados por los doctores Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz. Consideraron que el hecho de haber sido apartados del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria cuestionada no resultaba suficiente para no tramitar la impugnación formulada en la acción de tutela. En ese sentido, dejaron ver que, por tratarse de actuaciones diferentes, no resultaba aplicable la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 ni el canon 64 ibidem. Para tal efecto, citaron el auto AP3845-2017, 14 jun. 2017, rad. 50457. Además, indicaron que la situación advertida tampoco se adecuaba a la causal impeditiva del numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “no han manifestado su opinión sobre el tema que se debate en la presente tutela”, vale decir, la orden de rehacer la audiencia de

a la causal impeditiva del numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “no han manifestado su opinión sobre el tema que se debate en la presente tutela”, vale decir, la orden de rehacer la audiencia de formulación de imputación, por cuanto fue dispuesta con posterioridad a que ellos emitieran el auto que desató el recurso de apelación contra la negativa de precluir la investigación.Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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7 Entonces, aunque los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz fueron apartados del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, comoquiera que al resolver la alzada contra la decisión que negó la preclusión analizaron algunos elementos materiales probatorios para confirmar esa determinación, lo cierto es que ello no fue controvertido en la tutela en trámite. En consecuencia, ordenaron remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y no aceptado s por la Sala de Decisión pertinente de la misma Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, dado que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 3,

previsto en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, dado que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 3, reglamentario de la acción de tutela, precisa que, en desarrollo de este trámite preferente, al juez se le impone la obligación de declararse impedido en caso de concurrir las causales previstas en el Código de 3 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.».Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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8 Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar el derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política4. Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez

artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política4. Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones. De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que, conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio y pone en peligro la autonomía de la administración de justicia, así como el derecho fundamental de las partes e intervinientes en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial5. En este asunto, los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, amparados en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento para resolver la impugnación interpuesta por ÁNGELA 4 CJS AP, 20 mar. 2019. rad. 54718; CSJ AP, 20 feb. 2019. rad. 54632.5 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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9 MARGARITA NÚÑEZ ARIZA contra la sentencia de 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Tolima. Postulación declarada infundada por la Sala de Decisión respectiva. En primer lugar, la causal invocada hace alusión a «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». Esta Corporación ha sostenido6 que el haber participado en el proceso no se limita a su contenido literal de i) actuar, ii) concurrir formalmente a la actuación o iii) adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. Por tanto, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad en el

diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad en el asunto nuevamente sometido a su consideración y que le imposibiliten conocer de la acción de tutela. 6 CSJ AP3880, 1 sep. 2021, rad. 60008Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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10 Para sustentar la concurrencia de la causal de impedimento en este caso, los magistrados que la declararon manifestaron que, al interior del proceso penal cuestionado, emitieron una decisión que implicó valoración de elementos materiales probatorios. De manera concreta, como integrantes de la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué suscribieron el auto de 12 de julio de 2022, mediante el cual fue confirmada la decisión proferida el 1º de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, que negó la preclusión de la investigación adelantada contra ÁNGELA

MARGARITA NÚÑEZ ARIZA.

Es más, dejaron ver que esa intervención dio lugar a que se declarara fundado el impedimento que manifestaron para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra aquella. En esa medida, estiman que no hay lugar a recuperar la competencia para intervenir en el asunto propuesto por la procesada, ahora

apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra aquella. En esa medida, estiman que no hay lugar a recuperar la competencia para intervenir en el asunto propuesto por la procesada, ahora como accionante en el marco de la tutela. A partir de lo anterior, se advierte que, aun cuando la mencionada Sala de Decisión intervino en el proceso ordinario y adoptó la providencia referida, lo cierto es que la omisión que origina la acción constitucional no la involucra, pues está relacionada con un actuar que corresponde exclusivamente al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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11 Por tanto, no se evidencia de qué manera los hechos ventilados en la tutela pueden comprometer la imparcialidad de los referidos magistrados como jueces constitucionales de segunda instancia. Postura que se hace extensiva si el análisis se adelanta de cara a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que impone apartar del conocimiento de un asunto al «funcionario judicial [que] (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En relación con esa causal de impedimento, esta Corporación ha indicado que esa opinión anticipada que da lugar a la separación del servidor es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional ─procedencia general─ o en cumplimiento de esta, pero emitida en un

indicado que esa opinión anticipada que da lugar a la separación del servidor es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional ─procedencia general─ o en cumplimiento de esta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento ─procedencia excepcional─. Esta última, en todo caso, referida al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad7, pues: «…no toda opinión o concepto o valoración sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión»8. Además, debe versar sobre un caso sustancial y vinculante, frente al cual el juez, singular o plural, haya anticipado, en ese otro asunto, juicios 7 CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017, CSJ AP 3956-2021, 1º sep. 2021, rad. 60085, entre otros.8 CSJ AP864-2018, rad. 51757, AP327-2021, rad. 58043, AP 3956-2021, rad. 60085, entre otra.Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA 12 concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el impedimento o recusación9.

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ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA 12 concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el impedimento o recusación9. Para establecer qué opinión tiene esa connotación de sustancial y vinculante, esta Corporación ha definido que: «Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente»10. Conforme se vio, la única intervención de los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz estuvo circunscrita a la emisión de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de negar la preclusión de la investigación adelantada contra la aquí accionante ( 12 de julio de 2022 ). Decisión que, en todo caso, es anterior a la orden dirigida a rehacer la audiencia de formulación de imputación (27 de mayo de 2025) y su posterior convocatoria para el 19 de agosto de 2025. De manera que, para el momento en el que emitieron su opinión, no se había materializado la omisión que cuestiona la actora vía tutela,

de agosto de 2025. De manera que, para el momento en el que emitieron su opinión, no se había materializado la omisión que cuestiona la actora vía tutela, relacionada con la falta de convocatoria de su abogada a la audiencia de formulación de imputación que se le ordenó rehacer al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. 9 CSJ AP6696-2017.10 CSJ, SP, 13 jul. 2005, rad. 23840, CSJ AP2986-2019, 24 jul. 2019, rad. 55631, entre otras.Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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13 Es así como el haber emitido pronunciamiento al interior del proceso penal adelantado contra la accionante no da lugar al compromiso de imparcialidad que esbozaron los funcionarios judiciales para asumir el conocimiento y fallar este nuevo asunto en segunda instancia. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esa medida, se declararán infundados los impedimentos manifestados. En consecuencia, se dispondrá que el doctor Ivanov Arteaga Guzmán tramite la impugnación pendiente.

RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

pendiente.

RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y Juan Carlos Cardona Ortiz , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para resolver la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA contra la sentencia de 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Tolima.

Segundo: Remitir la actuación al magistrado Ivanov Arteaga Guzmán para lo de su cargo, por las razones expuestas.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.Impedimento tutela 2ª Instancia No. 150858

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ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA

14 Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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